1/4 Procedimiento nº : TD/01012/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00629/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01012/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01012/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2013 A.A.A. solicitó la oposición /cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. . SEGUNDO: Con fecha 8 de mayo de 2013, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por la reclamante TERCERO: En fecha 11 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., contra la entidad EQUIFAX por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición /cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 12 de julio de 2013 , según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el 31 de julio de 2013 , en el que señala que: - Equifax contestó sin remitir constancia documental de la veracidad de la deuda indicando una respuesta esteriotipada… y que equifax debe solicitar constancia documental de acuerdo a la legislación vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar a la reclamante informando sobre la baja cautelar de los datos manifestada por la entidad acreedora BBVA, atendió la solicitud de oposición/cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas , sin perjuicio que posteriormente hayan sido nuevamente incluidos sus datos en dichos ficheros de solvencia sobre esa deuda. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por último, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Derechos. III En el recuro de reposición manifiesta la recurrente que Equifax contestó sin remitir constancia documental de la veracidad de la deuda indicando una respuesta esteriotipada… y que equifax debe solicitar constancia documental de acuerdo a la legislación vigente. Es importante manifestar que dicha cuestión ya fue analizada en la resolución recurrida al señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizados todos los argumentos en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de julio de 2013, en el expediente TD/01012/2013, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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