1/5 Procedimiento nº.: TD/01012/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00623/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01012/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01012/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL COMARCAL DE ANTEQUERA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad HOSPITAL COMARCAL DE ANTEQUERA (en adelante, HOSPITAL DE ANTEQUERA). SEGUNDO: El HOSPITAL DE ANTEQUERA atendió el derecho de acceso mediante envío por correo certificado de copia de la historia clínica solicitada. La reclamante manifiesta haber recibido de la entidad reclamada un sobre que contenía en su interior solo algunas fotocopias de distintos especialistas: traumatología, ginecología, dermatología, etc. Las copias recibidas no están compulsadas ni cotejadas por el responsable del archivo, indicando que cada una de ellas es fiel copia de la original. Asimismo, alega que encuentra a faltar la siguiente documentación: Documento emitido por el profesional o persona responsable que generó el ingreso involuntario efectuado en un centro fuera del Hospital Comarcal de Antequera el 26 de mayo de
- Toda la documentación de salud mental desde agosto de 2009 hasta el
- Diagnóstico actual. Con fecha 23 de mayo de 2014, la reclamante solicitó la documentación arriba expuesta que, a su entender, faltaba en su historial clínico. El HOSPITAL DE ANTEQUERA respondió a la segunda solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014, por medio del cual pone en conocimiento de la interesada que: “En contestación al escrito de fecha 21 de abril, presentado en este Centro queremos informarle que ha recibido a través de correo certificado toda la documentación que consta en nuestro archivo, con diagnósticos hasta el momento cuando era visitada en dicho Centro. Además con relación al ingreso efectuado en otro centro fuera del Hospital de Antequera, no tenemos constancia, de todas formas queremos comunicarle que debe solicitarlo en el Centro donde corresponda; no obstante le invitamos a consultar dicha historia clínica con nosotros, previa cita.” TERCERO: Con fecha 20 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante contra el HOSPITAL DE ANTEQUERA por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho de acceso.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en los sucesivo, la recurrente) el 15 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia el 19 de agosto de 2014, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación al considerar: • Que la entidad reclamada “sí estaba enterada de su ingreso involuntario”, según consta en el documento que le ha sido entregado por la misma fechado el día 24 de mayo de 2004, “si no hay mejoría se hará propuesta de ingreso”. • Que aporta documentación insuficiente entregada por el HOSPITAL DE ANTEQUERA es dubitativa, debiendo ser certificadas o cotejadas por el responsable del fichero las copias de la historia clínica que se entreguen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación presentada al haber quedado acreditado “que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos. No obstante lo anterior, la reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues faltan determinados documentos (documento emitido por el profesional o persona responsable que generó el ingreso involuntario efectuado en un centro fuera del Hospital Comarcal de Antequera el 26 de mayo de 2004, toda la documentación de salud mental desde agosto de 2009 hasta el 2014 y diagnóstico actual.). La entidad reclamada señala que la reclamante “ha recibido a través de correo certificado toda la documentación que consta en nuestro archivo, con diagnósticos hasta el momento cuando era visitada en dicho Centro. Además con relación al ingreso efectuado en otro centro fuera del Hospital de Antequera, no tenemos constancia, de todas formas queremos comunicarle que debe solicitarlo en el Centro donde corresponda; no obstante le invitamos a consultar dicha historia clínica con nosotros, previa cita.” En definitiva, y puesto que los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que señalar que no se han aportado por parte de la reclamante elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que el acceso a su historia clínica ha sido incompleto.” La reclamante ha adjuntado a su recurso de reposición documentación que prueba que ha sido tratada por el HOSPITAL DE ANTEQUERA, hecho no puesto en cuestión por esta Agencia ni por la entidad reclamada, pero no ha aportado documentación acreditativa de que el acceso a su historia clínica sea incompleto o insuficiente. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, la reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/
- Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” III Por último, como ya se le informó en la resolución que puso fin al procedimiento referenciado, así como en la relativa al procedimiento TD/00316/2014, y el posterior recurso de reposición RR/00573/2014, en relación a la obtención de copias autenticadas conviene señalar que el derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18.1 de la LAP, que señala: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el artículo 15.2 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, señala: “La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.” En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ha acreditado que ha procedido a atender el derecho de acceso solicitado mediante entrega de copia simple de la documentación solicitada. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza (autenticación de documentación), debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Asimismo, recalcar que la entidad reclamada le ofreció la posibilidad de consultar su historia clínica, previa concertación de cita. El resto de las cuestiones planteadas por la reclamante, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de julio de 2014, en el expediente TD/01012/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad HOSPITAL COMARCAL DE ANTEQUERA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es