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REPOSICION-TD-01013-2013

1/4 Procedimiento nº.: TD/01013/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00645/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01013/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01013/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO CETELEM, S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2013 A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a BANCO CETELEM, S.A.. la cancelación de sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 15 de marzo de 2013 BANCO CETELEM, S.A.. contesta la solicitud de la reclamante manifestando que “le informamos que no procede darle de baja de los Ficheros de Información de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en tanto que usted mantiene una posición deudora con esta entidad”. QUINTO: Con fecha 11 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BANCO CETELEM, S.A.. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 9 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de agosto de 2013, en el que señala que: - El requerimiento se envió a otra persona y otra dirección que no tiene nada que ver con la recurrente por lo que se reitera en su petición de solicitar la baja de los ficheros de solvencia al incumplir el art 38 y 39 del reglamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que queda acreditado que la entidad BANCO CETELEM, S.A..,, , al contestar al reclamante que “le informamos que no procede darle de baja de los Ficheros de Información de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en tanto que usted mantiene una posición deudora con esta entidad”, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Además, hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III La recurrente manifiesta en el recurso de reposición que el requerimiento de pago se envió a otra persona y otra dirección que no tiene nada que ver con la recurrente por lo que se reitera en su petición de solicitar la baja de los ficheros de solvencia al incumplir el art 38 y 39 del reglamento. Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/1013/2013 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de BANCO CETELEM, S.A..,, y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación , no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . En este caso ejercitado el derecho de cancelación por parte de la ahora recurrente , dicha solicitud fue contestada por el responsable del fichero informando que no procede darle de baja de los Ficheros de Información de incumplimiento de obligaciones dinerarias, en tanto que usted mantiene una posición deudora con esta entidad”, con lo que se atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas y por lo que se inadmitió la reclamación planteada. No corresponde a este procedimiento de reclamación por denegación del derecho de cancelación analizar otras cuestiones , indicando no obstante que desde el punto de vista estrictamente sancionador, se debe resaltar que este tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 procedimientos, concretamente en materia de protección de datos, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencia como, la SAN 27/05/2010 el denunciante no reviste la condición de interesado porque “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocer esa condición. (…) El mismo “víctima” de la infracción denunciada no tiene un derecho, subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de junio de 2013, en el expediente TD/01013/2013, que INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO CETELEM, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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