1/5 Procedimiento nº.: TD/01015/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00803/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01015/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01015/2017, en la que se acordó estimar, por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE XERENCIA DE XESTION INTEGRADA DE A CORUÑA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 08 de febrero de 2017 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), remitió un escrito a XERENCIA DE XESTION INTEGRADA DE A CORUÑA (en lo sucesivo, la Xerencia) indicando que en base a la notificación por parte de la Dirección Provincial del INSS de inicio de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, copia de su historia clínico laboral, conforme de dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y la Ley 41/2002, con especial mención a los datos relativos a contingencia profesional (accidente de trabajo) determinada por la Jurisdicción Social, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Xerencia señaló que, con fecha 15 de junio de 2017, han remitido a la reclamante copia de su historia clínico-laboral, aportando copia del escrito de remisión. La reclamante manifiesta que ha recibido la historia clínico-laboral “(…) sin embargo la documentación enviada está incompleta, careciendo de datos relevantes y determinantes para los fines judiciales para los que la necesito y no mencionando expresamente las causas por las que el resto de documentos no constan, si es que no constan por algún motivo especificado.” “Según el art. 37.3c (párrafo 2º) del RSP la historia clínico-laboral además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Además, si se dispone de datos, también deberán incluirse la descripción de puestos anteriores, tiempo de permanencia en los mismos y los riesgos detectados. En relación a la documentación enviada de mi historia clínico-laboral puntualizar que puedo acreditar que está incompleta por no contener toda la información generada en los procesos de vigilancia de la salud realizados, evaluaciones de riesgos específicas ante mi incorporación como TES a cada puesto de trabajo, descripción detallada de los puestos, riesgos detectados, documentos en relación a procesos y asistenciales y de condiciones de trabajo, como la documentación en relación al accidente de trabajo del 27/12/2011 (parte de accidente registrado en el sistema electrónico Delt@ con fecha de recepción e identificación con nº secuencial asignado, informe de investigación del accidente, metodología usada, informe de causalidad y revisión de la evaluación de riesgos), evaluaciones de riesgos específicas realizadas por el ISSGA a requerimiento de Inspección de Trabajo, cada una de las evaluaciones de riesgos realizadas a cada puesto de trabajo evaluado en relación al último procedimiento de adaptación de puesto de trabajo por motivos de salud en función de los cuales la UPRL emite informe estableciendo que mis limitaciones reducen mi capacidad funcional hasta el punto de no poder desenvolver las tareas esenciales de mi puesto de DUE (…), evaluaciones de riesgos psicosociales…” TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 18 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia con fecha 20 de octubre. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: « B.B.B.: El procedimiento de tutela de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente supuesto, sólo se analizarán y valorarán las circunstancias relativas al derecho de acceso solicitado, quedando fuera del expediente el resto de cuestiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó a la Xerencia copia de su historia clínicolaboral, y que esta entidad se la facilitó durante la tramitación del presente procedimiento. En cuanto a las manifestaciones de la reclamante señalando que la copia es incompleta al faltar varios de los documentos que, según el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), deberían constar, esta Agencia no es el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínicolaboral correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la LAP o las reguladoras de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber sido atendido el derecho extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» III El artículo 124.1 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos fue notificada a la recurrente con fecha 18 de septiembre de 2017 y el recurso de reposición fue presentado en fecha 19 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el día 20 de octubre. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso, al superar el plazo de interposición establecido legalmente, y, por ello, procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de septiembre de 2017 en el expediente TD/01015/2017, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por la mismo contra ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE XERENCIA DE XESTION INTEGRADA DE A CORUÑA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.