1/4 Procedimiento Nº.: TD/01020/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00830/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01020/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01020/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2015, don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. El referido hospital denegó el derecho ejercitado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, por medio del cual procedió a informar al reclamante de la existencia de obligación legal de conservación de sus datos conforme recogen los artículos 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP) y los artículos 16.5 de la LOPD y 33, apartados 1 y 2, del RLOPD. SEGUNDO: Con fecha 11 de mayo de 2015, el reclamante presentó ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar indebidamente atendido su ejercicio de derecho de cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 7 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 20 de octubre de 2015, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, solicitando sea admitida su reclamación y que se proceda a rectificar un dato erróneo que figura en un informe médico elaborado por la entidad HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por el propio recurrente se desprende que ejercitó el derecho de cancelación ante el responsable del fichero mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015 y que fue denegado de manera motivada mediante escrito de fecha 28 de abril del mismo mes. Asimismo, el recurrente presentó ante esta Agencia una solicitud reclamación por la denegación del derecho de cancelación. Lo que conllevo la inadmisión de su solicitud al haber sido correctamente atendido su ejercicio de derecho. Dicho de otro modo, el recurrente no ha ejercitado el derecho de rectificación ante el responsable del fichero sino el de cancelación. Como ya se informó en la resolución que puso fin al procedimiento referenciado (último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto): “Si el reclamante considera que existe algún dato de base erróneo en poder del responsable del fichero deberá ejercitar el derecho de rectificación, aportando documentación acreditativa de la petición que formula.” A este respecto se ha de traer a colación el artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Así pues, el recurrente no ha acreditado documentalmente haber ejercitado el derecho de rectificación ante el responsable del fichero, requisito previo e indispensable para que se abra un procedimiento de tutela de derechos por denegación del derecho de rectificación. Por otro lado, el art. 23 del RLOPD, determina que el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición es personalísimo y que ha de ser ejercidos por el afectado o mediante representante voluntario expresamente designado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto, es el propio reclamante quien debe solicitar la rectificación de sus datos de carácter personal ante el responsable del fichero. En consecuencia, si el recurrente pretende la rectificación de un dato de base erróneo que figura en un informe médico deberá ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido en el art. 32 del RLOPD, que regula los derechos de rectificación y cancelación: la solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya que realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. Dicha solicitud deberá realizarse a través de un medio que permita acreditar su envío y recepción. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente y, en su caso, la respuesta recibida. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de septiembre de 2015, en el expediente TD/01020/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.