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REPOSICION-TD-01022-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/01022/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00885/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01022/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01022/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) y D. B.B.B., marido de la reclamante, ejercieron derecho de acceso a la historia clínica íntegra de la reclamante y toda documentación contenida en el archivo firmada por su marido frente a la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN. SEGUNDO: Con fecha 22 de enero de 2015, la entidad reclamada respondió a la solicitud formulada por la reclamante, poniendo en su conocimiento que: “…dado el tiempo transcurrido desde el mes de enero de 1.978, sólo se conserva en el Hospital el Libro de Registro de Partos, una copia de cuya página correspondiente al día 13 de enero de 1.978 se adjunta. En este sentido, el art. 17.1 de la Ley Básica 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación cínica, establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, habiendo transcurrido en este caso más de 30 años desde dicha fecha.” SEGUNDO: Con fecha 27 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho de acceso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 6 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 10 de noviembre de 2015, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, por considerar que le causa indefensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación interpuesta al haber recibido la recurrente respuesta a su solicitud de acceso a copia de la historia clínica en plazo y forma. Con fecha 22 de enero de 2015, la entidad reclamada respondió a la solicitud formulada por la reclamante, poniendo en su conocimiento que: “…dado el tiempo transcurrido desde el mes de enero de 1.978, sólo se conserva en el Hospital el Libro de Registro de Partos, una copia de cuya página correspondiente al día 13 de enero de 1.978 se adjunta.” A este respecto, como ya se dijo en la resolución recurrida, el artículo 17.1 de la LAP, establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, habiendo transcurrido en este caso más de 30 años desde dicha fecha. Por lo tanto, no existe previsión legal alguna que obligue a la entidad reclamada a conservar la documentación solicitada. El artículo 18.1 de la LAP, dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 historia clínica”, lo siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. (…)”. Es decir, que la paciente tiene derecho a obtener copia de todos los documentos que componen su historia clínica, en el caso que nos ocupa de los documentos que se conserven. Ahora bien, dicha historia clínica no es propiedad del paciente como alega la recurrente, la obligación de conservarla es del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia de conformidad con el referido art. 17.1 de la LAP, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.” Por otro lado, la entidad reclamada procedió a atender la solicitud de acceso a copia de historia clínica informando de que debido al tiempo trascurrido, más de tenienta años, únicamente conserva el Libro de Registro de Partos, del que adjuntó copia a su respuesta, no habiendo aportado la reclamante indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 es lo cuestionado.” III En consecuencia, lamentando que la interesada no haya podido obtener su historia clínica íntegra, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, en el expediente TD/01022/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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