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REPOSICION-TD-01025-2014

1/6 Procedimiento nº : TD/01025/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00025/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01025/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01025/2014 , en la que se acordó ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS . SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS , sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS manifiesta que : - Que ante una irregularidad consistente en imputar pólizas a tomadores de forma incorrecta se tomaron varias medidas, entre otras anular de forma inmediata las pólizas imputadas indebidamente. - Que uno de los afectados que recibió una carta de anulación fue el reclamante que se personó en la sucursal para pedir aclaraciones y se le dio las oportunas explicaciones. - Posteriormente la letrada del reclamante remitió un correo solicitando copia completa de una póliza afectada y que los datos personales ya no constaban asociados a la indicada póliza, por lo que no tenía derecho de acceso a esa póliza. - El 8 de mayo de 2014 se solicita en nombre del reclamante el derecho de acceso a todas las pólizas en las que consta el reclamante , así como la justificación del agente o agentes de la compañía que realizaron pólizas en su nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - El derecho de acceso sólo puede ser cumplimentado en relación a las pólizas en las que consten datos personales del reclamante y no en relación a los datos personales de terceros - 12 a 16 de mayo de 2014 hay un cruce de correos electrónicos, en los que la entidad reclamada relaciona claramente cuáles son las pólizas asociadas a datos personales del reclamante TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de diciembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 2 de enero de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Las manifestaciones de la empresa reclamada que se recogen en los hechos de la resolución son manifiestamente falsas - No actúa correctamente la Agencia al no dar audiencia o traslado a la parte solicitante de la tutela de derecho de acceso de las manifestaciones dadas por la Cía. - El artículo 27.2 de la RLOPD ampara el derecho de acceso a datos concretos - La compañía procedió unilateralmente al derecho de rectificación sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó queda acreditado que el reclamante ejerció el derecho de acceso ante la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 reclamada por medio de correo certificado en fecha 25 de febrero de 2014, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Hay que señalar que el derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito pero no ampara el acceso sobre datos de terceras personas distintas del afectado . Por otra parte el derecho de acceso no comprende el derecho de acceso a documentos concretos , por lo que no comprende el derecho de obtener copia de la póliza de seguro con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación En cuanto al acceso solicitado señalar que la entidad reclamada aporta el cruce de correos electrónicos de mayo de 2014, en los que se relaciona los datos personales del reclamante referidos a la pólizas . Por lo que la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado fuera del plazo establecido en la normativa de protección de datos. Por todo ello, se procedió a estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos. III El recurrente alega en el recurso de reposición que las manifestaciones de la empresa reclamada que se recogen en los hechos de la resolución son manifiestamente falsas. Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/1025/2014 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de acceso y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación del acceso solicitado, no siendo objeto de esa tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada; sin perjuicio que se esté tramitando el PS 155/2015 por posible vulneración del artículo 6 de la LOPD . En cuanto a la no audiencia al reclamante en el procedimiento de tutela de Derecho es importante recoger la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2013 que señala : Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 LRJPAC, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. Sin embargo, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010, “si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992). Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contenciosoadministrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991). Además, declara también la STS de 11 de octubre de 2012, que "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988). En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que “el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa”. Pues bien, tanto por la presentación del recurso de reposición con la documentación que estimo oportuna el recurrente, como por la posibilidad de alegar y probar todo cuanto se estimara pertinente en este proceso contencioso-administrativo en relación con los hechos controvertidos, no se estima que el vicio de forma en que se incurrió en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la tramitación del procedimiento de tutela de derecho de acceso, haya causado indefensión al denunciante, hoy recurrente y demandante, pese a lo afirmado por el mismo. En este sentido, procede señalar que más allá de la mera afirmación de la vulneración del derecho de defensa del denunciante, ninguna alegación se hace tendente poner de manifiesto que ha sufrido efectiva indefensión con motivo del trámite de audiencia omitido. En consecuencia, tal vicio formal ha de calificarse como no invalidante. Por otra parte y referido al acceso por parte del reclamante a las pólizas concretas de los seguros hay que tener en cuenta la SAN de 16 de septiembre de 2014 que señala : Comparada la regulación anterior con los hechos del presente recurso, resulta que la demandante dirigió su solicitud a la compañía de seguros codemandada el 11 de Junio de 2012, que fue respondida por aquélla en escrito de 2 de Julio siguiente, recibido por la demandante el 13 del mismo mes; además de información sobre sus datos, pidió, en concreto, copia de la póliza de seguro contratado; en su respuesta la codemandada le facilitó los datos, negando la existencia de la póliza ante el impago de la primera prima; el propósito de la recurrente, manifestado en la demanda, era hacer efectivo y exigir el cumplimiento de las coberturas de dicha póliza, al haber fallecido su pareja, finalidad ajena al ámbito de la propia LOPD, que no ampara los derechos privados de que pueda ser titular el interesado, que son distintos de los que la LOPD le confiere en relación con sus datos de carácter personal, como también ha declarado esta Sala y Sección en su sentencia de 28 de Enero de 2004 (recurso 49/2002). Esta misma conclusión es la alcanzada por la Resolución impugnada cuando entiende que el acceso al concreto documento solicitado no forma parte del derecho de acceso, “con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación” (Fundamento de derecho séptimo), por lo que procede su confirmación. Por último respecto a que la compañía procedió unilateralmente al derecho de rectificación sin su consentimiento es importante recordar el artículo 4.3 y 4.4 de la LOPD que establecen que : 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos , en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 Así la compañía reclamada ante unos datos inexactos procedió a su cancelación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la LOPD. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de noviembre de 2014, en el expediente TD/01025/2014, que ESTIMABA, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS . SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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