1/6 Procedimiento nº.: TD/01027/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00754/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01027/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01027/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 2 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 7 de julio de 2015, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a la reclamante “Acompañar copia de la solicitud de Arbitraje admitida” TERCERO: Con fecha 20/07/2015 tiene entrada en esta Agencia documentación remitida por la reclamante. Una vez examinada dicha documentación se comprueba que no se subsana la solicitad conforme a lo señalado en el párrafo anterior, pues la reclamante aporta documentación de fecha 21 de abril de 2015, por la cual solicita que su reclamación se someta a la decisión arbitral, pero no justifica que dicha petición haya sido admitida a trámite por el organismo arbitral.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de septiembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 25 de septiembre de 2015, en el que señala que, si se acompañó la documentación requerida por esta Agencia, que consistía en acompañar solicitud de arbitraje y no la admisión a trámite de la solicitud. Que posteriormente se ha recibido solicitud de archivo por no sumisión al arbitraje por la empresa, motivo por el cual se ha interpuesto la correspondiente denuncia ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuya copia se acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25. del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «SEXTO: Con fecha 7 de julio de 2015, esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la ley 30/1992 ya señalada anteriormente. Y dicha solicitud no fue atendida debidamente por la reclamante, puesto que presenta la solicitud de arbitraje, sin que exista constancia de que dicha petición haya sido admitida a trámite por el organismo competente, que en tal caso, conllevaría que el acreedor tuviera conocimiento de la citada solicitud, lo que desencadenaría necesariamente la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en el fichero, hasta que se dictara el laudo arbitral. Si una vez cumplido dicho trámite, es decir que la reclamación haya sido admitida a trámite por la junta arbitral competente en esta materia para emitir resolución vinculante para las partes, podrá poner en conocimiento de la entidad denunciada esta circunstancia y solicitarle la cancelación de sus datos de los ficheros de morosidad, aportando la documentación señalada. Todo ello en aplicación del artículo 38 del RLOPD. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días o que la respuesta facilitada no le satisfaga, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, una vez recaída sentencia, resolución o laudo arbitral correspondiente, que determine la inexistencia de la deuda derivada de las obligaciones contractuales antes referidas, podrá ponerlo en conocimiento de esta Agencia para que, en su caso, pueda deducir la posible vulneración de la normativa de Protección de Datos. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derechos.» IV La recurrente señala que, la subsanación solicitada por esta Agencia fue atendida aportando la documentación solicitada y aclara que no se requirió la admisión a trámite de la solicitud en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Dicho esto y una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se comprueba que la petición instada por esta Agencia es: “Acompañar copia de la solicitud de Arbitraje admitida”, por lo tanto debería haberse aportado documentación que justificase que dicha petición provocó el inicio de un procedimiento de arbitraje, dado que para justificar que la deuda está siendo discutida y sea preceptivo la cancelación cautelar debe acreditarse que la denuncia o reclamación ante el órgano habilitado para dictar resolución vinculante, ha sido admitida a trámite. Por otro lado, no cabe aceptar que con motivo de este recurso se proceda a llevar a cabo nuevas actuaciones por un trámite realizado fuera del procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrido, al presentar la solicitud de denuncia ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información sin justificar su admisión a trámite. No obstante lo anterior, con la documentación aportada en el procedimiento se comprueba que el responsable del fichero de solvencia patrimonial llevo a cabo la baja cautelar, por lo tanto, cumplió con los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. Por otra parte, debemos señalar que, sobre la disputabilidad de la deuda, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones de la reclamación de una deuda, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada deberá instarse ante los órganos administrativos de consumo y arbitraje o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de septiembre de 2015, en el expediente TD/01027/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella contra EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es