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REPOSICION-TD-01035-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01035/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00600/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01035/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01035/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) manifiesta que solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU SEGUNDO: el reclamante manifiesta que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU contestó a la solicitud indicando que no procede porque existe cantidades pendientes de pago. TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra VODAFONE ESPAÑA SAU por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 14 de julio de 2014 , según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 5 de agosto de 2014, en el que señala que: - No se adeuda cantidad alguna . FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En efecto la entidad contestó indicando que no procede porque existe cantidades pendientes de pago. En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “

  1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales necesarios para reclamar una deuda. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de clausulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente no se adeuda cantidad alguna ; no obstante se observa de la documentación aportada en el recurso que la solicitud sobre la cancelación se realiza en nombre y representación de CAMPING PLAYA AGUADULCE SL En este caso hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la LOPD que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 dispone : “Objeto.- La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas (el subrayado pertenece a la Agencia Española de Protección de Datos), y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Por otra parte el artículo 2 apartados 2º y 3º del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre dispone que: “
  2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
  3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal “. En el presente caso, ha quedado acreditado que la solicitud de cancelación efectuada por el reclamante, la realiza en nombre y representación de la mercantil CAMPING PLAYA AGUADULCE SL En consecuencia la citada solicitud no es objeto de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que la protección de datos corresponde a personas físicas y no jurídicas. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de julio de 2014, en el expediente TD/01035/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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