1/5 Procedimiento nº.: TD/01040/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00947/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01040/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01040/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. (en adelante, el recurrente) contra CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante, LA CAIXA). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, D. B.B.B. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante, LA CAIXA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El reclamante en la solicitud de acceso a sus datos personales, plantea que se informe con el nombre y la dirección física de la persona concreta o empleado que haya dado los datos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de LA CAIXA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que por error interno solo se atendió el derecho de oposición y como consecuencia de lo anterior se ha procedido a subsanar dicho error remitiendo al reclamante escrito mediante el cual se procede a atender el derecho de acceso solicitado. En las alegaciones acompañan documentación dirigida al reclamante dando cumplimiento al derecho de acceso solicitado. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 24 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de noviembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 29 de noviembre de 2013, en el que plantea una reclamación por denegación del derecho de acceso en los mismos términos ya planteados el 9 de mayo de 2013, que dio lugar a la reclamación de Tutela de Derechos, ya resuelta y ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: “TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "
- El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
- En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos.
- El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."” III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado fuera del plazo establecido. En relación a la solicitud del reclamante de que se le facilite quiénes tuvieron acceso a sus datos, hay que señalar que, conforme a la LOPD, el reclamante sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas cuya representación ostente. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes” IV El presente recurso se fundamenta en una nueva reclamación por denegación del derecho de acceso al no atenderse completamente la petición del recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Este hecho ya fue valorado en el procedimiento de tutela TD/01040/2013, la resolución puso fin al procedimiento que, fue estimatoria por motivos formales, por haber atendido el derecho solicitado fuera del plazo establecido por la LOPD, de modo que la resolución del mencionado procedimiento de tutela de derechos, se resolvió de acuerdo a toda la documentación aportada por las partes. Del mismo modo el recurrente no ha presentado ningún documento acreditativo de que la entidad reclamada dispone de más datos personales suyos que los facilitados en el acceso. Por tanto, tal y como señalaba la resolución ahora recurrida, en relación con el derecho de acceso hay que estar a lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD), cuyo tenor literal señala : “
- El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.” Por último, señalar que, según dispone el artículo 30.1 del citado Real Decreto 1720/
- “El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.” Se puede comprobar con la documentación presentada en esta Agencia Española de Protección de Datos que, el reclamante solicitó un nuevo derecho de acceso sin esperar a que pasaran los doce meses tal y como recoge éste precepto. Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente TD/01040/2013, que se estimaba por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es