1/6 Procedimiento nº.: TD/01045/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00622/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01045/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01045/2014, en la que se acordó: Primero: “ INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad SERVICIOS DE FICHEROS MECANIZADOS, SA -SEFIMESASegundo: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.”. La resolución fue notificada a D. A.A.A. el 17 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: “ en fecha 26 de junio de 2014, ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra SERVICIOS DE FICHEROS MECANIZADOS, SA por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de sus datos de carácter personal” TERCERO: D. A.A.A. ( en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso potestativo de Reposición en fecha 25 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 6 de agosto de 2014, en el que señalaba , en síntesis, respecto a la inadmisión que el recurrente remitió su petición de derecho de acceso a la dirección que el responsable del fichero SEFIMESA había notificado a la Agencia Española de Protección de Datos, desconociendo si la ha cambiado o no y si lo ha notificado o no a la Agencia. CUARTO: Con fechas de entrada en el registro de esta Agencia de 19 de septiembre de 2016 y 24 de julio de 2018, el recurrente solicitó información sobre el resultado del recurso potestativo de Reposición interpuesto contra la resolución de esta Agencia de fecha 7 de julio de 2014 por la que se inadmitía el derecho de acceso formulado ante la entidad SEFIMESA. Con fecha 11 de octubre de 2018, el Subdirector General de Inspección de Datos contesta al recurrente lo siguiente: “ En contestación a sus escritos enviados, a través del correo electrónico, con fechas de entrada en esta Agencia de 19 de septiembre de 2016 y 24 de julio de 2018, en los que solicita información sobre el resultado del recurso potestativo de Reposición interpuesto contra la resolución del procedimiento TD/01045/2014, inadmitiendo la reclamación por la no atención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 del ejercicio del derecho de acceso, formulado ante la entidad SERVICIOS DEFICHEROS MECANIZADOS S.A. En primer lugar, le pido disculpas por no haber resuelto el recurso que interpuso en 2014 y no haber contestado sus solicitudes de información con anterioridad, debido a errores en su gestión exclusivamente atribuibles a esta Agencia, lamentando profundamente la situación que se ha producido. Dado el tiempo trascurrido desde la resolución de la tutela de derechos y de los escritos presentados, se estima que lo más oportuno es que, si así lo considera, ejerza nuevamente el derecho de acceso ante SERVICIOS DE FICHEROS MECANIZADOS S.A. De acuerdo con la normativa actualmente en vigor, cuando usted ejercite sus derechos, el responsable del tratamiento deberá, de forma gratuita (salvo que la solicitud sea infundada o excesiva, especialmente por su carácter repetitivo), facilitarle información en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. En todo caso, si sus derechos no son atendidos y desea la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo previsto, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. Igualmente, en el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos” . QUINTO: Con fecha 23/11/2018, el afectado contesta al escrito de referencia en el que, básicamente, tras solicitar la contestación por parte de la Agencia al recurso de reposición interpuesto hace cuatro años que no ha sido atendido, plantea las cuestiones siguientes : - Que interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, nueva denuncia, sin contestación. - Que el “silencio administrativo”, con cita de los artículos 42, 43 y 44 de la derogada Ley 30/1992 de aplicación temporal a los hechos, no enerva la obligación de la Administración de resolver que, según argumenta, nunca podrá ser superior a seis meses, salvo norma especial. - Que la exigencia de resolución expresa que no se ha producido deja abierto sine die el plazo para interponer los recursos correspondientes. - Consecuencia del error y de la inacción de la Administración solicita la responsabilidad de patrimonial de la Administración y se identifique al responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al afectado, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. III En primer lugar, se estima conveniente situar el procedimiento en el que nos encontramos, exponer los motivos de la Inadmisión y condicionantes que vinculan a la resolución del presente recurso. Nos encontramos ante un recurso potestativo de Reposición contra la resolución expresa de un procedimiento de tutela de derechos que fue resuelto declarando la “Inadmisión” de la tutela de derechos ante la entidad SEFIMESA, dado que, si bien el reclamante utilizó el correo certificado para el ejercicio del derecho no se produjo la recepción de la misma por la entidad demandada, por resultar el domicilio “desconocido” y, por tanto, infructuosa la “recepción” de la solicitud que es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD). Por ello, no pudo entenderse ejercitado en forma legal el derecho del que se pretendía la tutela de esta Agencia al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento y de acuerdo con el art. 29.1 del Reglamento de la LOPD que establece en un mes el plazo para la contestación (que se computa desde la recepción de la solicitud) al no constar, no se entiende ejercido el derecho de acceso. Siendo el motivo expuesto el que determinó la Inadmisión notificada al reclamante y no al responsable del fichero. No obstante, en vía de recurso de reposición se aportó otro ejercicio del derecho ante la entidad SEFIMESA en que el certificado del servicio de Correos recogía “ Ausente en reparto. No retirado” que, si bien desde el punto de vista formal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 se puede entender correctamente dirigido ante el responsable del fichero al no poderse trasladar la responsabilidad de su inacción al reclamante, no cabe obviar que se trataba y trata de un documento anterior al momento de la interposición del ejercicio de la tutela que estaba en posesión del reclamante y susceptible de aportación, por lo que, la resolución del presente recurso de reposición debe ser desestimatoria, acuerdo coherente con la decisión adoptada en base a la información disponible, además de que el certificado de “ausente en reparto. no retirado” tampoco es concluyente a la hora de exigir una contestación al no producirse la recepción que pudo ser por los más variados motivos como a a continuación se expone. Efectuada investigaciones sobre la situación jurídica de SOFIMESA en el Registro Mercantil Central constan anotaciones registrales desde el año 2002 hasta el 2007 (sin posterior información que cambie su situación) de que se encontraba en situación de “suspensión de pagos”, circunstancia que induce a que el ejercicio del derecho de acceso en el año 2014 en su domicilio social , c/ Alfredo Corrochano 5 de Málaga , lógicamente resultase como domicilio desconocido o ausente en reparto y, por otra parte, efectuadas llamadas telefónicas al n.º que figura de contacto de dicha mercantil son no contestadas, circunstancias que hacen inoperante cualquier ejercicio de derechos y coincidente con la afirmación del recurrente en su reciente escrito “… cuatro años después.. cuando puede que la empresa no exista …”, la posibilidad de inexistencia de la empresa SEFIMESA, Por todo ello, en el presente caso singular, debe considerarse por no recibido ó ejercido ante la empresa por imposibilidad sobrevenida el derecho de acceso solicitado por el recurrente salvo prueba en contrario, y procede desestimar el presente recurso de reposición. IV Referente a la alegación de que se solicitó subsidiariamente a la contestación al recurso una nueva denuncia sin que se haya practicado investigación alguna, se significa que el procedimiento es el de ejercicio de una tutela de derechos de acceso que tiene como finalidad el acceso a los datos obrantes en un fichero siempre que ello sea posible y no de un procedimiento sancionador cuyo acuerdo de instrucción corresponde exclusivamente al órgano sancionador, es decir la Autoridad de Protección de Datos y sin que esté vinculada por cualquier petición en tal sentido. V En lo concerniente, al invocado silencio administrativo y obligación de la Administración de resolver que, a juicio del recurrente es de seis meses salvo norma especifica, reiterar que el procedimiento tramitado es un recurso de Reposición en el que el instituto del “silencio administrativo” de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) es desestimatorio en los procedimientos de impugnación de “actos “ y disposiciones. Con todo y, a pesar, del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de la citada LPACAP., pero sin imponer un plazo en concreto que, lógicamente, será el menor posible atendidas a las circunstancias Por otra parte, mostrar la coincidencia con el recurrente, en el sentido de que de conformidad con la el artículo 21 de la LPAPAC la desestimación presunta es recurrible en cualquier momento sin límite de plazo. VI Finalmente , respecto a la petición de responsabilidad patrimonial por la “inacción” de la administración se señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico no se determina que tipo de lesión ha sido causada al recurrente o daño causado ni valoración para exigir una responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración Pública, que por cierto no se ha producido desde el momento que el recurrente fue contestado por escrito de 11 de octubre de 2018 y ha ejercido todos sus derechos sin indefensión como se manifiesta con la resolución del presente procedimiento. Asimismo, respecto a la indicación de que se señale el funcionario responsable de la presunta inacción de la AEAPD, se significa que el procedimiento de tutela de derecho de acceso tiene por finalidad conocer los datos propios, no los datos de terceros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de julio de 2014, en el expediente TD/01045/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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