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REPOSICION-TD-01051-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/01051/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00592/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01051/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01051/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) manifiesta que solicitó la rectificación y la cancelación de sus datos personales contenidos en informes médicos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD SEGUNDO: La reclamante manifiesta que la entidad resuelve desestimar la misma por entender que los datos que consta en ambos informes no son inadecuados ni inexactos, ni incompletos y los considera por tanto oportunos, proporcionados a los fines asistencias y necesarios para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica. TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación y cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 16 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 4 de agosto de 2014, en el que señala que: - Siendo lo recogido en el informe una burda mentira , un contenido falaz y falso , no tiene justificación médica de ningún tipo ni siquiera soporte facultativo que lo sustente por lo que procede su anulación y supresión de la historia clínica. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que la reclamante manifiesta que ejercitó su derecho de rectificación y cancelación ante la entidad reclamada y que, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En efecto la reclamante manifiesta que la entidad contestó “que los datos que consta en ambos informes no son inadecuados ni inexactos, ni incompletos y los considera por tanto oportunos, proporcionados a los fines asistencias y necesarios para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica.” En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales de la reclamante que conforman la historia clínica. A este respecto, cabe señalar que dichos datos son necesarios por existir un plazo de conservación mínimo establecido en la normativa específica siendo el informe cuya cancelación solicita de 2011 sin que se acredite que dicho informe sea inexacto. Por otro lado, cabe señalar que, el dato referenciado por la recurrente se encuadra dentro de un informe técnico elaborado por un profesional sanitario y esta Agencia no es competente para valorar la validez de dicho informe médico, por lo que deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta la recurrente que lo recogido en el informe no se corresponde con la realidad y es manifiestamente falso no tiene justificación médica de ningún tipo ni siquiera soporte facultativo que lo sustente por lo que procede su anulación y supresión de la historia clínica. Hay que indicar que la cuestión planteada en el recurso de reposición han sido ya contestada en la resolución ahora recurrida donde se indica la contestación dada por la entidad reclamada que los datos que consta en ambos informes no son inadecuados ni inexactos, ni incompletos y los considera por tanto oportunos, proporcionados a los fines asistencias y necesarios para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica. También se señala en la resolución recurrida que la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales de la reclamante que conforman la historia clínica. A este respecto, cabe señalar que dichos datos son necesarios por existir un plazo de conservación mínimo establecido en la normativa específica siendo el informe cuya cancelación solicita de 2011 sin que se acredite que dicho informe sea inexacto. Por último se señala que, el dato referenciado por la recurrente se encuadra dentro de un informe técnico elaborado por un profesional sanitario y esta Agencia no es competente para valorar la validez de dicho informe médico, por lo que deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de julio de 2014, en el expediente TD/01051/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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