← España

REPOSICION-TD-01056-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/01056/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00001/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01056/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01056/2015, en la que se acordó: < Primero: Estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente ***URL.

  1. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN)>. La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) el 4 de diciembre de 2015, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 30 de diciembre de 2015 [en el que señala que la resolución de la AEPD es contraria a Derecho, en virtud de las siguientes alegaciones: Primera.- Infracción del artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y de la doctrina establecida por el TJUE y por la Audiencia Nacional. La Resolución impugnada atribuye a Google la carga de la prueba del interés público de la información. Segunda.- Infracción del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y se analiza la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinado resultado, en el sentido siguiente:. << En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) en relación a la siguiente URL: ***URL.1 En dicho enlace aparecen los datos del reclamante como empresario, en un blog publicado en diciembre del 2014, en el que se le tacha de mentiroso compulsivo, cobarde, prepotente, engreído, fascista, manipulador, y que tras él se esconden huidas del país, estafas, tráfico de influencias, fraudes a Hacienda. El reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales, porque la información publicada es completamente falsa, ha sido publicada por alguien con el único fin de dañar su imagen y atentar contra su honor, la información publicada no está contrastada y tampoco se limita a ejercer simplemente su libertad de expresión, sino que vierte cantidad de injurias y calumnias contra su persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas (estafas, tráfico de influencias, fraudes a Hacienda), difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determine una especial relevancia del interés público de esa información y no constando la veracidad de dicha información, su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre del afectado, debe considerarse inadecuada, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Es preciso señalar que el autor del blog en el que se publican los datos personales del reclamante no está identificado, lo que dificulta que se pueda dirigir directamente al responsable de dicho blog. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por otra parte, no se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador, debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada. En este sentido, la Sentencia 568/2015 de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2015, dispone: “No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público en acceder a la información, se estima la presente reclamación de Tutela de Derechos, respecto a la URL objeto de este procedimiento>>.. IV GOOGLE argumenta el presente Recurso de Reposición en que la Resolución atribuye a la parte recurrente la carga de la prueba del interés del público en acceder a la información, y que la ponderación realizada por la Resolución de la AEPD, al margen de ser escueta y prácticamente inmotivada, vulnera flagrantemente el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla. Respecto a la motivación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2014 (Recurso Número 490/2012), que en su Fundamento Jurídico Sexto, sobre la falta de motivación, expone: “Ciertamente, la resolución recurrida no contiene una ponderación de derechos e intereses en conflicto con el alcance predicado por la STJUE de 13 de mayo de 2014, pero ello no significa que la resolución adolezca del defecto de falta de motivación. La resolución expone con suficiente claridad y precisión las razones en que sustenta su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto anteriormente y en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos ahora, otorgando una suerte de prevalencia absoluta al derecho del reclamante a la protección de sus datos personales sobre el derecho o interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de tales datos. En fin, la discrepancia que manifiesta la demandante con los razonamientos que sustentan la resolución recurrida y el hecho de que la AEPD no llevara a cabo la ponderación de intereses en los términos que se propugna por el TJUE, que, dicho sea de paso, tampoco postulaba la parte demandante ni en el procedimiento de tutela de derechos ni en su escrito de demanda, no supone que tal resolución carezca de motivación o represente un ejercicio arbitrario de potestades administrativas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por lo que respecta al interés del público en acceder a la información y la vulneración del artículo 20 de la Constitución, en un caso similar al que nos ocupa, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 (Recurso Número 493/2012), sobre la ponderación de intereses en conflicto, su Fundamento Jurídico Duodécimo, dispone: “La información aparecía en un concreto enlace web, denominado ***URL.2, donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de noviembre de 2015, en el expediente TD/01056/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.