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REPOSICION-TD-01060-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/01060/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00763/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01060/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01060/2016, en la que se acordó B.B.B. la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIPUTACIÓN DE MÁLAGA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIPUTACIÓN DE MÁLAGA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. TERCERO: Con fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando copia del ejercicio del derecho. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 22 de junio de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D A.A.A. el 04 de noviembre de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 07 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que solicitó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 cancelación de sus datos mediante correo electrónico con fecha 27 de abril de 2016, reiterando la petición con fecha 09 de mayo de 2016, por el medio que indicaba la Diputación de Málaga. Aporta copia de ambos correos electrónicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 «OCTAVO: En el presente caso, de la documentación aportada por el reclamante, no se ha aportado prueba alguna que permita acreditar que se haya producido la recepción del ejercicio por la entidad reclamada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del RLOPD citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por consiguiente, por los motivos expuestos procede B.B.B. la presente reclamación de Tutela de derechos.» IV El recurrente manifiesta que solicitó la cancelación de sus datos mediante correo electrónico con fecha 27 de abril de 2016, reiterando la petición con fecha 09 de mayo de 2016, por el medio que indicaba la Diputación de Málaga, aportando copia de ambos correos electrónicos. Examinada la documentación obrante en el expediente TD/1060/2016, cuya resolución ahora se recurre, se observa que, en ningún momento, se aportaron las copias de esos correos electrónicos, y, por lo tanto, no había prueba alguna que permitiese considerar que el ejercicio de cancelación había sido solicitado. Por lo tanto, en el presente caso, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Dado que el recurrente posee las pruebas que permiten acreditar que ejercitó el derecho ante la Diputación de Málaga, tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de presentar ante esta Agencia reclamación contra dicho organismo, aportando toda la documentación acreditativa, para analizar y valorar los hechos relativos a su ejercicio, sin que se prejuzgue el resultado de la resolución de dicho procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016 en el expediente TD/01060/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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