1/6 Procedimiento nº.: TD/01062/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00794/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01062/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01062/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2016 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U. (en lo sucesivo, Heraldo de Aragón) solicitando la cancelación de sus datos personales publicados en la dirección web A.A.A. “(…) constan mis datos personales como parte de una noticia publicada en 2014 sobre una sentencia dictada contra mí, siendo absuelto en el posterior recurso quedando la noticia publicada como falsa, y provocándome un grave perjuicio.” SEGUNDO: Con fecha 13 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Heraldo de Aragón por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Heraldo de Aragón señala que, con fecha 19 de abril de 2016, recibió un correo electrónico en el que solicita la desindexación de los datos del reclamante. A dicha solicitud se acompaña copia de su DNI pero no se aporta documento de la representación concedida al remitente del correo, de la empresa Bórrame.es, y, por lo tanto, el derecho no fue ejercitado conforme la normativa de protección de datos. “Asimismo, como se puede constatar por el examen de tal correo, “Bórrame.es” aparece como una marca o distintivo comercial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 empresa Symlogic, S.L. (…) Obsérvese que coinciden domicilios, número de teléfono y fax, lo que demuestra que se trata de la misma persona jurídica (…)” No obstante, con fecha 27 de abril, remitieron al interesado un escrito mediante burofax, en el que le deniegan la cancelación solicitada porque la noticia se limita a transmitir la versión que ambas partes pusieron de manifiesto en el acto del juicio, y porque no ha transcurrido ni un año y medio desde la publicación de la sentencia absolutoria que ha obtenido ante el Tribunal Supremo en 2015, “(…) en la que se absuelve del delito de apropiación indebida por considerar que la relación jurídica por la que percibió el dinero hace que no pagar a sus subcontratados, como así sucedió según esa sentencia, no sea delito y que se esté ante una cuestión civil. Entendemos, en definitiva, que el Sr. (…) pretende, como señala la citada sentencia XX/15, una censura retrospectiva de una información publicada correctamente en su día, frente a la cual además no ejercitó el derecho de rectificación que la legislación le concede.” El reclamante no presentó alegaciones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 02 de noviembre de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 17 de noviembre de 2016, en el que señala que no está conforme con la respuesta emitida por la entidad reclamada denegando la cancelación. El recurrente solicita “(…) que la Agencia Española estime su competencia para declarar que en este caso prima mi derecho a la protección de datos personales sobre el derecho a la información, y que es probado que la información expuesta estaría amparada por el derecho al olvido y no debe ser mostrada en los motores de búsqueda. Que se inste al medio de comunicación HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U. a que tome las medidas necesarias para no permitir a los buscadores indexar dicha noticia.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del procedimiento, se observa que: - ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos ante la entidad reclamada. - la respuesta que Heraldo de Aragón remitió al reclamante mediante burofax se dirigió a una dirección diferente a la indicada a efectos de notificaciones por el interesado, y, como ha podido comprobar esta Agencia en la página web del servicio de correos, fue devuelta al remitente. - En cuanto a la denegación de la cancelación de los datos del reclamante, tal como ya se ha señalado anteriormente, en el presente caso, al producirse un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. Además, hay que tener en cuenta el escaso tramo temporal desde la publicación de la información, y que no se aportado prueba documental alguna que permita considerar que la misma no sea veraz. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos para que Heraldo de Aragón conteste expresamente al reclamante a la cancelación solicitada o cumplimente el deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD anteriormente transcrito.» IV El recurrente manifiesta su disconformidad con la denegación de la cancelación de sus datos, y solicita “(…) que la Agencia Española estime su competencia para declarar que en este caso prima mi derecho a la protección de datos personales sobre el derecho a la información, y que es probado que la información expuesta estaría amparada por el derecho al olvido y no debe ser mostrada en los motores de búsqueda. Que se inste al medio de comunicación HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U. a que tome las medidas necesarias para no permitir a los buscadores indexar dicha noticia.” Como ya se señaló en la resolución ahora recurrida, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). En el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015, señala que “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.” Por lo tanto, en el presente caso, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de octubre de 2016 en el expediente TD/01062/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es