1/5 Procedimiento nº.: TD/01064/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00822/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01064/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01064/2016, en la que se acordó estimar, por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) la cancelación de sus datos personales en el fichero “Personas”. La DG Policía le deniega el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/
- SEGUNDO: Con fecha 19 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, señalando que el interesado fue condenado en 2000 por dos delitos contra la libertad sexual, y que ya ha cumplido las condenas. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Policía señaló que denegó la petición del reclamante en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/
- “(…) el (…) de 2000 se dictó sentencia, firme el (…) de 2002, en la que se condenaba a (…), como autor de un delito contra la libertad sexual. Con fecha (…) de 2001 se dictó sentencia condenatoria, firme en la misma fecha, en la que se condenó a (…) como autor de dos delitos de (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Estando estos antecedentes relacionados con las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, la prevención o la represión de infracciones penales y dado que la prevención es uno de los objetivos principales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la plasmación en los ficheros policiales de los antecedentes por delitos graves se constituye en un instrumento válido para este fin, se considera que, en aras de la defensa del Estado y de la seguridad pública y nacional y la protección de terceros, en el presente caso nos encontramos claramente en el supuesto del artículo 23.1, antes mencionado, para desestimar la cancelación de antecedentes de sus datos personales en el fichero Personas”. El reclamante manifiesta que, efectivamente fue condenado, pero que, dado el tiempo transcurrido y su conducta ordenada desde entonces, los antecedentes penales deberían ser cancelados. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) el 02 de noviembre de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de noviembre de 2016, en el que, en síntesis, muestra su disconformidad con la denegación de la cancelación al no hacerse referencia a ninguna investigación policial concreta. Asimismo, “(…) pedimos en la resolución de este recurso (…) que se responda qué se quiere decir cuando se dicta que “no procede la emisión de nueva certificación”, y si ello quiere decir que no procede la cancelación de los antecedentes policiales, se nos diga qué sentido tiene estimar nuestra reclamación invocando unos artículos de la LOPD sin trascendencia práctica alguna.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la DG Policía la cancelación de antecedentes policiales que constan en el fichero Personas, y que dicho organismo le contestó denegando dicha cancelación de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23 de la LOPD. Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía en las alegaciones presentadas ante esta Agencia ha especificado los motivos para la denegación de la cancelación solicitada. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse justificado extemporáneamente los motivos por los que no procede la cancelación solicitada, sin que proceda realizar actuación posterior alguna.» IV El recurrente manifiesta su disconformidad con la denegación de la cancelación al no hacerse referencia a ninguna investigación policial concreta. Hay que señalar que esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos antecedentes a pesar del tiempo transcurrido. V En cuanto a la petición del recurrente de “(…) que se responda qué se quiere decir cuando se dicta que “no procede la emisión de nueva certificación”, y si ello quiere decir que no procede la cancelación de los antecedentes policiales, se nos diga qué sentido tiene estimar nuestra reclamación invocando unos artículos de la LOPD sin trascendencia práctica alguna”, la normativa de protección de datos establece la obligatoriedad de contestar al derecho solicitado estimando o desestimando el mismo. En el presente caso, no se considera necesaria la emisión de dicha contestación al haberse informado al recurrente de la no procedencia de la cancelación solicitada. Por lo tanto, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de octubre de 2016 en el expediente TD/01064/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es