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REPOSICION-TD-01067-2017

1/9 Procedimiento nº.: TD/01067/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01067/2017 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01067/2017, en la que se acordó estimar reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. M.M.M. contra GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 06 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso; - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Copia de la sentencia del proceso judicial. TERCERO: Con fecha 06 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 06 de junio, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados al realizar una búsqueda por su nombre en las siguientes URLs:

  1. J.J.J.
  2. L.L.L.
  3. K.K.K.
  4. C.C.C.
  5. E.E.E.
  6. F.F.F.
  7. H.H.H.
  8. G.G.G.
  9. D.D.D.
  10. B.B.B. “Todas y cada una de las páginas cuyos URLs se envían, deben ser eliminadas por los siguientes motivos: 1ª Por estar planteada en base a denuncia falsa de abusos, que con posterioridad al ser absuelto queda claro que no existió ni existía ningún abuso (…)” En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del reclamante, A.A.A.. Google le contestó que “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URL.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, procedió a denegarla mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo de
  11. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud y:  ha comprobado que la URL nº 2 no aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado.  Respecto a la URL nº 3, remite a información que se refiere al reclamante en su condición de empresario, como administrador único y liquidador de varias sociedades. Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto, fuera del ámbito material de aplicación de la normativa española en materia de protección de datos por imperativo de los artículos 2.2 y 2.3 del RLOPD.  Las URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables, y referidas a la actividad profesional del reclamante. “En particular, se trata de noticias en las que se informa de un procedimiento penal seguido contra el interesado (......) (……) (…… “Tampoco puede perderse de vista que en el buscador aparecen debidamente reflejados tanto aquellos resultados que remiten a las informaciones referidas al procesamiento del Sr. M.M.M., como aquellos que remiten a la información referida a su absolución (a pesar de que, por motivos obviamente ajenos al buscador, ese hecho tuviera una menor repercusión en los medios que el del procesamiento del interesado).” Google manifiesta que “el derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información, según consta en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que indica que se trata de un derecho que “(…) no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día” y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web.  El reclamante señala que “(…) el interés público lo pierde la información desde el momento en que el alegante ha sido absuelto de todo cargo de tipo penal contra el mismo, es decir, no existe ilícito penal y por tanto no existe ningún tipo de interés público ni profesional en que tales circunstancias aparezcan en las URL (…)” “(…) La cuestión es simple, una vez no existe ilícito penal, se carece de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 interés público y profesional pasando estrictamente a la esfera personal del Sr. M.M.M., pues a nadie le interesa las relaciones que puedan tener libre y voluntariamente las personas.” El reclamante indica que la sentencia 210/2016, de 5 de abril de 2016, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, es clara respecto al derecho al olvido y a la protección de la intimidad y el honor de las personas: “(…)
  12. Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de internet como es Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde su publica el indulto que le fue concedido, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico. Hay que tomar en consideración que internet es una herramienta de información y de comunicación con una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de búsqueda. (…) El derecho al olvido sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsiones gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.” El reclamante señala que no existió delito, ni hecho punible alguno ni conducta criminal, y que según la propia sentencia, el Fiscal retiró la acusación en el acto del plenario, a pesar de haber mantenido hasta la vista todo lo contrario. Asimismo, indica que no existió infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 administrativa ni expediente I.I.I..» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC. el 16 de octubre de
  13. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis, manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Google Inc. manifiesta que “(…) los hechos sobre los que informan las noticias disputadas son ciertos y exactos de acuerdo con la sentencia aportada por el interesado más allá de que el Sr. M.M.M. finalmente resultara absuelto por no concurrir todos los elementos del tipo penal (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  14. Obligación de resolver
  15. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  16. Objeto y naturaleza.
  17. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  18. Plazos.
  19. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DECIMOSEGUNDO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación a las URLs:
  20. J.J.J.
  21. L.L.L.
  22. K.K.K.
  23. C.C.C.
  24. E.E.E.
  25. F.F.F.
  26. H.H.H.
  27. G.G.G.
  28. D.D.D.
  29. B.B.B. En dichos enlaces se publican entre los años 2008 y 2014, los datos del reclamante, A.A.A.. Google le denegó la petición indicando que parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló que la URL nº 2 no aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Respecto a la URL nº 3, remite a información que se refiere al reclamante en su condición de empresario, como administrador único y liquidador de varias sociedades, y que las URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables, y referidas a la actividad profesional del reclamante. En el presente supuesto, examinada la documentación aportada por las partes se observa que: - Respecto de la URL
  30. L.L.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 procede desestimar la reclamación al no haber quedado acreditado que la misma aparezca entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. - Respecto de la URL
  31. K.K.K. Se ha comprobado que los datos del interesado que aparecen publicados en la misma se refieren a él como administrador único y liquidador de varias sociedades. Por tanto las referencias al reclamante en esa página no tienen la consideración de datos de carácter personal, y quedan, por tanto, fuera del ámbito material de aplicación de la normativa de protección de datos tal como establece el artículo 2, apartados 2 y 3 del RLOPD. En consecuencia, procede desestimar la reclamación respecto de la URL nº
  32. - Respecto del resto de URLs, la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y que la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de octubre de 2017 en el expediente TD/01067/
  33. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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