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REPOSICION-TD-01068-2017

1/12 TD/01068/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00816/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 6 de octubre de 2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 6 de octubre de 2017, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: Primero: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto de las URLs nº. 1 a 29 ambas inclusive.

  1. ***URL.1
  2. ***URL.2
  3. ***URL.3
  4. ***URL.4
  5. ***URL.5
  6. ***URL.6
  7. ***URL.7
  8. ***URL.8
  9. ***URL.9
  10. ***URL.9
  11. ***URL.10
  12. ***URL.11
  13. ***URL.12
  14. ***URL.13
  15. ***URL.14
  16. ***URL.15
  17. ***URL.16
  18. ***URL.17
  19. ***URL.1
  20. ***URL.18
  21. ***URL.19
  22. ***URL.20
  23. ***URL.21
  24. ***URL.22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12
  25. ***URL.23
  26. ***URL.24
  27. ***URL.25
  28. ***URL.26
  29. ***URL.27 Segundo: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto de las URLs nº 30, 31 y
  30. ***URL.28
  31. ***URL.29
  32. ***URL.6 Tercero: NOTIFICAR la presente resolución a D A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. La resolución fue notificada al afectado en fecha de 16/10/2017, según aviso de recibo. TERCERO: La resolución recurrida es comprensiva de los siguientes: <<…. HECHOS: Segundo: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Tercero: Con fecha 25 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 25 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Con fecha 13 de octubre de 2016 el reclamante remitió varios correos electrónicos a Google solicitando que se retiren de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre en una serie de URLs  Primer correo: 1 ***URL.1 2 ***URL.2 3 ***URL.3 4 ***URL.4 5 ***URL.5 6 ***URL.6 7 ***URL.7 8 ***URL.8 9 ***URL.9 10 ***URL.9 11 ***URL.10 12 ***URL.11 13 ***URL.12 “En todas las URL hacen referencia a mi con motivo de una investigación diligencias previas PR XXXX/XXXXX practicadas por el juzgado de instrucción ***JUZGADO.1 por ***DELITO.
  33. La Información que aparece es inadecuada pues, como se puede comprobar durante la fase de instrucción, ni tan siquiera fui imputado. Se adjunta auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando yo imputado en ningún momento. Lo que me está causando un perjuicio tanto económico como en el mundo laboral, como psíquico (en tratamiento), dado que siguen apareciendo informaciones que no son ciertas.” En las citadas URLs, en 2011, se publican los datos del reclamante, ***CARGO.1, indicando que se encuentra entre los detenidos por ***DELITO.
  34. Google le contestó: - que estaba trabajando para bloquear la URL nº 13 de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre. - En relación a las URLs nº 7 y 9 “Hemos comprobado que ya ha enviado las URLs en cuestión en anteriores solicitudes de eliminación de contenido. Puede que hayamos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 iniciado los trámites necesarios en relación con esas URLs o que ha hayamos adoptado las medidas oportunas, (…)”. - En relación al resto de URLs “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URLs.”  Segundo correo: 14 ***URL.13 Google le contestó que su solicitud se procesaría tan pronto como fuese posible.  Tercer correo: 15 ***URL.14 16 ***URL.15 17 ***URL.16 18 ***URL.17 19 ***URL.1 20 ***URL.18 21 ***URL.19 22 ***URL.20 23 ***URL.21 24 ***URL.22 25 ***URL.23 26 ***URL.24 27 ***URL.25 Google le contestó que su solicitud se procesaría tan pronto como fuese posible.  Cuarto correo: 28 ***URL.26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 29 ***URL.27 Google le indicó que ”(…) el nombre que solicita que Google retire no corresponde a su propio nombre. “¿Podría explicarnos los motivos por los que solicita que retiremos este nombre? ¿Podría indicarnos, en concreto, si se trata de un apodo que le identifica o si corresponde al nombre de otro usuario?” El reclamante le contestó que la búsqueda se realiza con su nombre, primer apellido y el nombre de la empresa para la que trabaja. Google le contestó que las Urls nº 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional, que las Urls nº 17, 19, 24, 25 y 26 ya habían sido enviadas en anteriores solicitudes y puede que hayan iniciado los trámites necesarios o que ya hayan adoptado las medidas oportunas. En cuanto a las Urls nº 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 23 le indican que “(…) por el momento en Google hemos decidido no tomar medidas, en virtud de nuestras políticas sobre retirada de contenido. Como siempre, le recomendamos que resuelva cualquier disputa directamente con el propietario del sitio web correspondiente.” Cuarto: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señaló que denegó la cancelación solicitada mediante un correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2016 respecto de las URLs 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y
  35. Manifiesta que el interesado, en la reclamación presentada ante la AEPD, transcribe cinco URLs, respecto de las que, salvo error, nunca ha ejercitado un derecho de cancelación. Tampoco en su reclamación ante la AEPD aporta prueba alguna de haber ejercitado un derecho frente a Google Inc. respecto de las URLs nº 28, y 30 ***URL.28 31 ***URL.29 32 ***URL.6 Indica que una de las URLs que el reclamante pretende bloquear no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir de su nombre, y que el interesado tampoco acredita que aparezca: 26.***URL.24 “Con respecto a las URLs restantes (es decir, las que fueron objeto de previa reclamación a Google Inc.) esta parte ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y, a la vista de su contenido, considera que remiten a informaciones publicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 en diversos medios de comunicación –entre otros, en El País, ABC, La Voz de Barcelona o ElDiari.cat- que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular se trata de noticias en las que se informa de la detención del Sr. A.A.A., cuando ocupaba el ***CARGO.1, por ***DELITO.
  36. En el caso, nada indica que los datos pesonales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté emparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en sus páginas web, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos.” “(…) el Sr. A.A.A. aporta un Auto del Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.1, de ***FECHA.1 y manifiesta que dicha resolución acreditaría que finalmente él no fue imputado ni condenado en esta investigación. Pues bien, esta parte considera que el hecho de que no se le mencione en el Auto en cuestión no implica que no fuera condenado. En este sentido, es posible encontrar otras noticias periodísticas muy recientes, publicadas por medios de acreditada solvencia como El País y El Periódico, que informan de que el Sr. A.A.A. fue ***NOTICIA.1”. La información publicada por El País y El Periódico son plenamente coherentes con la información a la que remiten las URLs que el interesado pretende bloquear en el presente procedimiento.” Google indica que el reclamante no ha acreditado que las informaciones que le aluden y que pretende bloquear resulten inveraces o inexactas. La entidad manifiesta que el “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información, tal como señala la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. Quinto: Examinadas las alegaciones de Google se dio traslado de las mismas al reclamante para que éste presentase las que, a su derecho, estimase convenientes, señalado que, respecto de las URLs que Google manifiesta que no son objeto de reclamación, dichas URLs están incluidas uno de los correos electrónicos remitidos con fecha 13 de octubre de 2016 (URLs 28 y 29). En cuanto a la dirección web que Google indica que no aparece, aporta copia de la captura de pantalla donde consta su nombre. El reclamante señala que “(…) las URLs que esta parte solicita que sean desindexadas son las que se refieren a ***DELITO.
  37. Dado que Google cuestiona la no imputación en dicha causa, adjunto certificado de fecha de hoy del juzgado de instrucción que tramitó la causa. Google basa su denegación en el pacto con el juzgado de otra causa, que tuvo que ser asumida por esta parte, por el hecho de tratarse de una causa juzgada por tribunal de jurado popular, y dada la contaminación producida por el tan alardeado derecho de información e interés público, argumentado por Google, aun no estando encausado en la causa principal, dado que el Jurado podría estar influenciado por tan alta información errónea, producida en la fase inicial de la instrucción, y que aún no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 había sido desmentida por los medios por tratarse de una causa más compleja, con unos tempos diferentes.” El reclamante indica que Google “(…) relaciona resoluciones y dictámenes en base al derecho de la libertad de información, pero contrariamente a su argumento, el límite de ésta está bien definido, se rebasan cuando se publican informaciones que después resultan no ser ciertas, y que ocasionan un perjuicio a terceros. Por lo que esta parte considera que prevalece el derecho de este actor, a preservar su honor e intimidad, y que a pesar de bloquear estas URLs, estos derechos quedarán perjudicados de por vida por todos los datos argumentados anteriormente (…)” Sexto: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos>>. CUARTO: En fecha 24 de octubre de 2017, D A.A.A. ( en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso potestativo de reposición, en el que argumenta a los efectos que aquí interesan que, de un lado el recurrente no era ***CARGO.1 y, de otro, que no fue imputado por el ***JUZGADO.1 en la pieza principal como acredita y en la pieza separada que se siguió en la que se le imputaba responsabilidades aceptó una multa al ser juzgado por un jurado popular y la trascendencia pública.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes que e se trascriben a continuación: <<Decimo: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes:  ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados por el buscador al realizar una búsqueda por su nombre en las URLs: 1 ***URL.1 2 ***URL.2 3 ***URL.3 4 ***URL.4 5 ***URL.5 6 ***URL.6 7 ***URL.7 8 ***URL.8 9 ***URL.9 10 ***URL.9 11 ***URL.10 12 ***URL.11 13 ***URL.12 14 ***URL.13 15 ***URL.14 1 ***URL.15 2 ***URL.16 3 ***URL.17 4 ***URL.1 5 ***URL.18 6 ***URL.19 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 7 ***URL.20 8 ***URL.21 9 ***URL.22 10 ***URL.23 11 ***URL.24 12 ***URL.25 13 ***URL.26 14 ***URL.27 “En todas las URL hacen referencia a mi con motivo de una investigación diligencias previas PR XXXX/XXXXX practicadas por el juzgado de instrucción ***JUZGADO.1 por ***DELITO.
  38. La Información que aparece es inadecuada pues, como se puede comprobar durante la fase de instrucción, ni tan siquiera fui imputado. Se adjunta auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando yo imputado en ningún momento. Lo que me está causando un perjuicio tanto económico como en el mundo laboral, como psíquico (en tratamiento), dado que siguen apareciendo informaciones que no son ciertos.” En las citadas URLs, en 2011, se publican los datos del reclamante, ***CARGO.1, indicando que se encuentra entre los detenidos por ***DELITO.
  39. Google denegó el derecho indicando que parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. En el presente caso, a pesar de que el reclamante aportó copia del Auto donde aparecen los imputados y sobreseimiento de algunos de los imputados, no estando él imputado en ningún momento, durante la instrucción de este expediente, Google ha señalado que de dicha causa principal se abrió una pieza separada, en la que se condenó al reclamante, en 2016, tras aceptar una pena de multa. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En este supuesto, nos encontramos con una noticia que no ha quedado demostrado que no sea cierta, y debe considerarse la trascendencia de la misma como ***CARGO.1 así como el interés público de los hechos sobre los que se informa y el escaso tramo temporal. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto de las URLs nº 1 al 29 ambas inclusive.  Respecto de las URLs 1 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***URL.28 ***URL.29 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 3 ***URL.6 no ha quedado acreditado que el reclamante ejercitase su derecho ante Google, y, por ello, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos en relación a dichas URLs. IV Primero, señalar que junto al recurso el afectado no ha aportado ninguna documentación adicional que no se haya tenido en cuenta en la resolución impugnada. Respecto a la mención de ***CARGO.1 del recurrente, afirmar que dicho termino puede ser objeto de interpretación subjetivas, pero el hecho cierto es que todas las informaciones periodísticas le refieren como responsable para las obras de dicha empresa pública de la Generalitat para la provincia de Girona. Finalmente, si bien el recurrente reitera una certificación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.1 que manifiesta que no se ejerció acusación contra el recurrente y no tiene responsabilidades pendientes en el presente procedimiento ( pieza principal) , sí fue inculpado ( según se reconoce de contrario) en noticias del El País y El Periódico que informan que el recurrente aceptó ser condenado en el año XXXX a una pena de 16.000 euros de multa por haber percibido 35.000 euros como regalo de una constructora, a decir del recurrente dado que iba a ser juzgado por un jurado popular y esa circunstancia, en un contexto de descrédito de la clase política, “le generaba incertidumbre”, información plenamente coherentes con la información a la que remiten las URLs que el interesado pretende bloquear en el presente procedimiento. Es decir, no concurre el requisito de la obsolescencia (2 años) desde la imposición de la multa por hechos referidos a la comprensivo en la Urlq que se pretende el bloqueo IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017, acordando el archivo de la denuncia nº TD/01068/
  40. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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