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REPOSICION-TD-01069-2015

1/8 Procedimiento nº.: TD/01069/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00995/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por CSIF GALICIA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01069/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01069/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. D.D.D. contra CSIF GALICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 04 de mayo de 2015 D. D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante), remitió un escrito a CSIF GALICIA (en lo sucesivo, CSIF) solicitando la eliminación de sus datos de la lista de distribución de correo para dejar de recibir comunicaciones sindicales en la dirección de correo electrónico oficial. Dicho escrito fue recepcionado por la entidad con fecha 06 de mayo de 2015. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de CSIF manifiesta que AMTEGA (Agencia para la Modernización Tecnológica de la Xunta de Galicia) es el titular de la lista de distribución y, por ello, el reclamante debería haber dirigido su solicitud a dicho organismo. CSIF también señala que no es de su competencia el mantenimiento de las listas de distribución, dado que se actualizan automáticamente con las altas bajas de los usuarios. CSIF remitió un escrito al reclamante, recepcionado con fecha 25 de mayo de 2015, informándole que no constan datos suyos en los ficheros gestionados por la entidad. “De igual forma comunicarle que realizadas en las presentes fechas las gestiones oportunas a raíz de su comunicación, se nos informa por la Agencia AMTEGA, que en el mes de enero se procediera a suprimir del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 listado de distribución de correos masivos cualquier reseña de esta representación sindical hacia su persona. Constatándonos que así se hizo y se le comunicó por la propia Agencia. No obstante, hemos remitido nueva comunicación a la misma en el interés mutuo de que no exista error alguno al respecto para el futuro.”  El reclamante se reitera en sus pretensiones.  CSIF se reitera en sus alegaciones. Asimismo, hace referencia a los Informes 101/2008 y 437/2010 de esta Agencia Española de Protección de Datos, que señala que “En este caso, el sindicado únicamente conocerá una dirección genérica y la gestión de dicha lista recaerá en el empresario, debiendo éste de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999 dado que es él quien realiza el tratamiento.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a CSIF GALICIA el 27 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “Discrepamos de las consideraciones contenidas en esa resolución ya que, aunque las mismas podrían ser admisibles en el supuesto de que fuera el propio sindicato el que remitiese al reclamante la información que éste no desea recibir, en absoluto puede admitirse en el presente caso, en el que la CSI.F no es quien remite la información sindical al reclamante ni tiene poder de decisión sobre la realización de esa actividad de remisión de información sindical procedente tanto de la CSI.F como de otros sindicatos.” Manifiesta que el responsable del fichero y del tratamiento de los datos es Amtega, porque esa Agencia es quien decidió crear un fichero con las direcciones de correo electrónico de los empleados autonómicos y determinó la finalidad, el contenido y el uso de ese fichero y, además, Amtega es quien decide cuáles son las concretas actividades específicas que se llevan a cabo a través de ese fichero y todo lo relacionado con la realización de cada una de esas actividades. “La CSI.F no debe ser considerada responsable del tratamiento ya que carece de poder de decisión, no solo con todo lo relacionado con el fichero, sino también sobre la propia actividad de remisión de información y, por tal motivo, la resolución impugnada, al considerar a CSI.F Galicia responsable del tratamiento y obligarle a que remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición, incurre en infracción de los citados artículos 3.

  1. d)de la LOPD, 2
  2. d)de la Directiva 95/46/CE, 5
  3. q)y 5r) RDLOPD)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP. “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a los derechos ejercitados, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En cuanto al fondo del asunto, el derecho ejercitado en este caso tiene como objeto la oposición al envío de correos electrónicos con contenido sindical. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en lo sucesivo LOLS), en su artículo 2.1, reconoce el derecho a la actividad sindical y, en su artículo 8.2.
  4. a)dispone respecto de las Secciones Sindicales de los sindicatos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa que “Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”. A este respecto, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 281/2005, de 7 de noviembre de 2005, que entre otras cosas dice: “Es obvio que para cualquier análisis del derecho de información sindical hay que tener en cuenta las nuevas tecnologías que no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando redactó la LOLS en 1985, año en el cual no estaban implantados en nuestro país ni el correo electrónico ni Internet, avances que han abierto nuevas e insospechadas posibilidades en las relaciones sociales y económicas, tanto a nivel personal como laboral y comercial. Con base en lo expuesto solicita la recurrente el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho del sindicato y de sus secciones sindicales en las empresas (…), a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico (e-mail), en los términos recogidos en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2001”. Esto es, con mesura y normalidad inocua, puesto que “si la utilización rebasa la normalidad se produce una trasgresión de la situación jurídica creada por la utilización inocua por parte del sindicato del servicio telemático, y todo ello sería revelador de la necesidad de ordenar por convenio colectivo o pacto de empresa, o a través de otra norma, el derecho de los sindicatos y trabajadores a la utilización de la red de la empresa para transmitir información sindical, tanto más cuando no cabe reconocer con base en los artículos de la Constitución citados en la demanda, ni a tenor de los invocados de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), el derecho a utilizar el correo electrónico a través del servidor de la empresa para el ejercicio de la actividad sindical en la misma o para recibir la información que remita el sindicato. (…) Tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, la cuestión será, según ha quedado anunciado, de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial (STC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4), en el bien entendido de que deberá igualmente atenderse a la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable para la eficacia y conforme con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; o 195/2003, de 27 de octubre, FJ)”. Y estos límites serían:
  5. a)La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa;
  6. b)No podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretender que deba prevalecer el interés de uso sindical; y
  7. c)Finalmente, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes. Concluye el Tribunal Constitucional que “Respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. 28.1 CE”. De la doctrina recogida en la referida Sentencia se infiere que la remisión de correos electrónico por la Sección Sindical de una empresa a trabajadores de esa empresa estaría amparada por el derecho a la libertad sindical. No obstante, el ejercicio de la libertad sindical puede colisionar con el derecho a la protección de datos. El legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Es decir, es posible, que aun existiendo intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos ésta sea legítima, pues el citado derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses relevantes. En este caso, debe reconocerse que el artículo 6.4 de la LOPD resulta de aplicación a aquellos supuestos en los que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Así sucede en el presente caso en el que el envío de información sindical a los trabajadores no requiere de su previo consentimiento. A continuación el artículo 6.4 condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. Finalmente el artículo 6.4 exige, para que proceda el derecho de oposición que concurran motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. «A tenor de las previsiones contenidas en la LOPD acerca del derecho de oposición, debe reconocerse el derecho de los trabajadores a mostrar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 oposición a la recepción de mensajes con contenido sindical y, consiguiente, la obligación de los Sindicatos de cesar en el tratamiento de los datos de los solicitantes. No obstante, en lo referente a la información sindical remitida a los trabajadores en período electoral, debe concluirse que en período electoral debe prevaler el derecho a la actividad sindical consagrado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sobre el derecho fundamental a la protección de datos. Así las cosas, los trabajadores durante el proceso electoral sindical, no pueden oponerse al tratamiento de sus datos personales, siempre que el uso que realice el Sindicato sea adecuado para los fines del propio proceso electoral. (TD/01119/2008)» En definitiva, fuera del proceso electoral, los trabajadores pueden oponerse a que los Sindicatos les remitan información sindical a través de la dirección de correo electrónico si concurren motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal y los Sindicatos quedan obligados a atender el ejercicio del referido derecho en la forma y con los requisitos señalados en la normativa anteriormente expuesta, esto es, contestando la petición del afectado. SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la baja de la lista de distribución de correo, esto es, ejercitó la oposición al tratamiento de sus datos por la entidad reclamada, concretamente el uso de su dirección de correo electrónico de la lista de distribución empleada por la sección sindical para el envío de información de contenido sindical. Durante la tramitación del presente procedimiento, CSIF ha aportado copia del escrito que remitió al reclamante con fecha 21 de mayo de 2015, recepcionado con fecha 25 del mismo mes, en el que le informan que no constan datos suyos en los ficheros gestionados por la entidad. Asimismo, le indican que “(…) se nos informa por la Agencia AMTEGA, que en el mes de enero se procediera a suprimir del listado de distribución de correos masivos cualquier reseña de esta representación sindical hacia su persona. Constatándonos que así se hizo y se le comunicó por la propia Agencia. No obstante, hemos remitido nueva comunicación a la misma en el interés mutuo de que no exista error alguno al respecto para el futuro.” Por otro lado, CSI-F alega que la sección sindical no tiene capacidad para eliminar al trabajador que lo ha solicitado del fichero de direcciones de correo electrónico al ostentar la condición de cesionario y tiene el derecho a utilizar el fichero de datos con fines informativos de carácter sindical cuyo responsable es la empresa. Si bien es cierto que el artículo 6.2 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)” también señala en su apartado 4, que: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.” En el caso que nos ocupa, el reclamante se dirigió a CSIF oponiéndose al tratamiento de sus datos personales (dirección de correo electrónico) con fines sindicales. Por tanto, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, CSIF está legitimado para realizar las comunicaciones sindicales sin consentimiento del interesado. Ahora bien, una vez recibida la solicitud de oposición del reclamante, la entidad reclamada deberá proceder a responder al interesado. Independientemente de que CSI-F no sea el responsable del fichero, el envío de correos electrónicos utilizando la lista de distribución referida implica un tratamiento de los datos, lo que convierte a CSI-F en responsable del tratamiento, teniendo la obligación de atender los derechos ARCO recogidos en la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, CSIF deberá arbitrar las medidas necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha sección sindical fuera del periodo electoral sindical. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al no haber sido efectivamente cumplido el derecho de oposición ejercitado.» IV CSIF argumenta el presente recurso de reposición en que, según su interpretación, dicho sindicato no puede ser considerado responsable del tratamiento ya que carece de poder de decisión, no solo con todo lo relacionado con el fichero, sino también sobre la propia actividad de remisión de información y, por tal motivo, la resolución impugnada, al considerar a CSI.F Galicia responsable del tratamiento y obligarle a que remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición, incurre en infracción de los citados artículos 3.
  8. d)de la LOPD, 2
  9. d)de la Directiva 95/46/CE, 5
  10. q)y 5r) RDLOPD). En el presente caso, no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y por ello, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CSIF GALICIA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 en el expediente TD/01069/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. D.D.D. contra CSIF GALICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CSIF GALICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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