1/7 Procedimiento nº.: TD/01069/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00788/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. I.I.I. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01069/2017 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01069/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. I.I.I. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 22 de mayo, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” El reclamante solicitó a Google que se retire la siguiente URL de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre: ***URL.1 “La URL reportada corresponde a una noticia del año 2013 en la cual se mencionaba a mi cliente en relación a unos hechos que sucedieron en aquel momento. El periódico ha accedido a eliminar el nombre de mi cliente y sustituirlo por sus iniciales, considerando que ha de prevalecer su derecho a la protección de datos de carácter personal por encima de cualquier interés público que pudiera tener la mención a mi cliente. Sin embargo, al realizar una búsqueda por el nombre y apellidos del mismo en Google sigue redirigiendo directamente a este enlace, desvirtuándose con ello la decisión tomada por el periódico tras nuestra solicitud. (…)” Es una noticia publicada 2013 por elconfidencial.com indicando que “ F.F.F.”, donde se afirma que el reclamante, B.B.B.. Google le contestó que: “En este caso, parece que las URLs en cuestión está(
- n)relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podría(
- n)resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con esta URL.” El reclamante remitió un correo electrónico a Google indicando que la información aportada por la noticia es tendenciosa e inexacta, ya que no es alto cargo del Ministerio, sino, según la legislación vigente, es presidente de G.G.G.; que no participó de ningún modo en la votación, pues se ausentó de la misma tal y como consta en el acta de la sesión que le facilitan, y que todo el procedimiento se hizo de acuerdo con la legalidad vigente, siendo un acuerdo de la junta y no del presidente. Asimismo, reitera a Google que el periódico ha procedido a eliminar su nombre y apellidos sustituyéndolos por las iniciales. CUARTO: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase conveniente, señaló que, tal como consta en el expediente, denegó la solicitud del reclamante con fecha 28 de marzo de 2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “Google Inc. ha estudiado nuevamente la solicitud del Sr. I.I.I., y en relación con la URL disputada, considera que remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de una noticia publicada en el diario ***MEDIO.1 en la que se informa de A.A.A.. A pesar de que el interesado manifiesta en su reclamación que, debido a una decisión del editor, su nombre y apellidos han sido sustituidos por iniciales, lo cierto es que, a día de hoy, el nombre y los apellidos del Sr. I.I.I. aparecen claramente en la noticia diputada, al pie de una fotografía del interesado. En el caso que nos ocupa, nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión del medio de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. (…) Por otro lado, no puede perderse de vista que la información disputada en el caso que nos ocupa está claramente referida a la actividad profesional del Sr. E.E.E., cargo que le ha sido renovado muy recientemente, H.H.H.. (…) Tampoco puede sostenerse que en el caso que nos ocupa el enlace disputado remita a información obsoleta. En particular, el enlace remite a información actual, publicada a finales de 2013. (…) En consecuencia, Google Inc. considera que el bloqueo del resultado disputado podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. Ese interés sigue siendo plenamente actual, en la medida en que el Sr. C.C.C..”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D I.I.I. (en lo sucesivo, el recurrente) el 03 de octubre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 17 de octubre, en el que manifiesta que la resolución fue dictada antes de concluir el plazo otorgado por la Agencia para la presentación de sus alegaciones, y, por ello, genera indefensión. El recurrente señala que, puestos en contacto con el periódico, “(…) han accedido a sustituir su nombre y apellidos por las iniciales (incluido bajo la fotografía, al contrario de lo que alega Google en su escrito de alegaciones) así como a introducir las medidas técnicas oportunas para evitar la indexación”, aportando copia de la noticia con los datos personales anonimizados. “Entendemos, por tanto, que, si el periódico que es quien ha publicado la noticia, considera que a día de hoy no tiene interés informativo tal que justifique el acceso libre e indiscriminado a través del buscador, Google no puede mantenerlo basándose en la argumentación contraria.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos del reclamante constan en una noticia publicada 2013 por elconfidencial.com indicando que “ F.F.F.”, donde se afirma que el reclamante, B.B.B. en la URL: ***URL.1 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, hay que señalar que, contrariamente a lo que manifiesta el reclamante, en la noticia publicada por el diario sí constan sus datos personales en una ocasión, habiendo sido sustituidos por las iniciales en el resto de los casos. En este supuesto, nos encontramos con una noticia que no ha quedado demostrado que no sea cierta, y debe considerarse la trascendencia de la misma, así como el interés público de los hechos sobre los que se informa, el escaso tramo temporal, y que el reclamante ha sido renovado recientemente en el cargo de E.E.E..» III El recurrente argumenta que la resolución ahora recurrida fue dictada antes de finalizar el plazo de alegaciones concedido por la AEPD, y que, por ello, se genera una clara indefensión. Manifiesta que el periódico que publicó la noticia que indexa Google ha procedido a anonimizar su nombre y apellidos, que aparecían bajo una fotografía, y que, por tanto, el buscador no puede mantener la URL reclamada basándose en una argumentación contraria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el presente caso, se ha comprobado que se dictó la resolución ahora recurrida sin que hubiese finalizado el plazo de alegaciones para el recurrente para no incurrir en la caducidad del procedimiento. No obstante, dado que dichas alegaciones han sido aportadas a esta Agencia adjuntas al presente recurso de reposición, se procede a su análisis. En esas alegaciones, el recurrente manifiesta que el periódico ha accedido a su petición y, actualmente, ha anonimizado completamente su nombre y apellidos en la noticia publicada, concluyendo que Google no debería seguir indexando esa URL. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, efectivamente, ya no constan los datos del recurrente en la URL reclamada, y que, al realizar una búsqueda por el nombre del interesado en el buscador Google ya no se indexa dicha URL. Dicha anonimización ha sido llevada a cabo con posterioridad a la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos. Es más, aún en el caso de que el buscador siguiese indexando esa URL, en el presente caso, la desestimación de la pretensión del reclamante se debió, como se indica en la resolución ahora recurrida, a que nos encontramos con una noticia que no ha quedado demostrado que no sea cierta, y debe considerarse la trascendencia de la misma, así como el interés público de los hechos sobre los que se informa, el escaso tramo temporal, y que el reclamante reclamante ha sido renovado recientemente en el cargo de E.E.E.. En consecuencia de todo lo anterior y, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. I.I.I. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de septiembre de 2017 en el expediente TD/01069/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. I.I.I.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es