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REPOSICION-TD-01072-2015

1/7 Procedimiento nº.: TD/01072/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00028/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01072/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01072/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña R.R.R. contra la entidad GOOGLE INC., respecto de las siguientes urls: • • • • • • • • • • • B.B.B. G.G.G. C.C.C. F.F.F. N.N.N. J.J.J. H.H.H. L.L.L. I.I.I. D.D.D. K.K.K. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña R.R.R. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs:

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. B.B.B. A.A.A. G.G.G. C.C.C. F.F.F. Q.Q.Q. M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7
  2. N.N.N.
  3. J.J.J.
  4. H.H.H.
  5. P.P.P.
  6. O.O.O.
  7. L.L.L.
  8. I.I.I.
  9. D.D.D.
  10. K.K.K. En los citados enlaces se hace referencia a los datos de la interesada en unas noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs correspondientes al año
  11. En dichas noticias se informa de .................. SEGUNDO: Con fecha 3 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña R.R.R. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que la información ofrecida por dichas URLs, “hacen relación a unos hechos acontecidos hace más de cuatro años, a principios del año 2011, mientras cursaba, como estudiante, .................. Las noticias referenciadas, además de aportar innumerables detalles sobre mi persona y mi familia, incorporan asimismo información sobre mi .........., siendo este un dato de carácter personal especialmente protegido por la normativa española en materia de protección de datos; lo que me ha causado serios perjuicios tanto psicológicos como reputaciones, habiéndome visto obligada incluso a trasladar mi residencia fuera de España.” TERCERO: Con fecha 9 de julio de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - - Acreditación del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero. Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida respecto de las URLs nº 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de las expuestas anteriormente en el hecho primero, por lo que no se analizarán el resto de enlaces en la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 resolución. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 30 de julio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 18 de agosto de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 18 de septiembre de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación de la interesada debe ser desestimada. Alega Google que la url nº 10 de las expuestas con anterioridad, ya no aparece entre los resultados del buscador a partir del nombre de la interesada. Asimismo, considera que la información ofrecida por la URLs de medios de comunicación, está amparada por el derecho a la libertad de información. Por último, indica que el resto de URLs, remiten a opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión. SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien se reitera en su petición inicial y pone de manifiesto que la URL nº 10 sigue accesible en los resultados de búsqueda de Google y ofrece sus datos personales.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de enero de 2016, con entrada en esta Agencia el 8 de enero de 2016, en el que señala, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso de reposición infringe el artículo 20 de la Constitución Española, al tratarse de una información publicada en diversos medios de comunicación y blogs en los que se informa sobre ................. Nada indica que el contenido publicado en las webs disputadas sea inexacto ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  12. E.E.E.
  13. B.B.B.
  14. A.A.A.
  15. G.G.G.
  16. C.C.C.
  17. F.F.F.
  18. Q.Q.Q.
  19. M.M.M.
  20. N.N.N.
  21. J.J.J.
  22. H.H.H.
  23. P.P.P.
  24. O.O.O.
  25. L.L.L.
  26. I.I.I.
  27. D.D.D.
  28. K.K.K. En los citados enlaces se hace referencia a los datos de la interesada en unas noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs correspondientes al año
  29. En dichas noticias se informa de .................. El reclamante subsanó el requerimiento efectuado por esta Agencia respecto de las URLs nº 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de las expuestas anteriormente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 por lo que no se analizarán el resto de enlaces en la presente resolución. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Por ello se indica que eliminar de los resultados de búsqueda el vínculo a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 enlaces web que remiten a opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión, no afecta a la libertad de expresar opiniones porque la información se mantendría en la fuente. Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, a pesar de que el tratamiento de los datos de la reclamante en las URLs reclamadas accesibles en los resultados de búsqueda, fuera inicialmente lícito, procede su exclusión por tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Cabe señalar que durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, la afectada aportó en el escrito de subsanación de solicitud, informes médicos que acreditaban los daños psicológicos sufridos por la misma y por su familia. Dicha documentación se remitió a esta parte recurrente en la fase de traslado de la reclamación que iniciaba el citado procedimiento. En consecuencia con todo lo expuesto, dado que la información ofrecida por las urls reclamada y estimadas por esta Agencia, se refiere al año 2011, se considera que prevalece el derecho de la interesada a la protección de sus datos por considerarse una información obsoleta que se mantiene en la web de origen, lo que permite la libertad de información defendida por la parte recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de diciembre de 2015, en el expediente TD/01072/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña R.R.R. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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