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REPOSICION-TD-01073-2013

1/5 Procedimiento nº.: TD/01073/2013 ASUNTO: Recurso de reposición Nº RR/00809/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01073/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01073/2013, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra el GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2013, don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso frente al GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida, por lo que solicita la apertura de un procedimiento sancionador. El solicitante manifiesta que la entidad le solicitó, como trabajador, datos personales y profesionales, datos diversos como enfermedades padecidas y tipología. Dichos datos han servido de baremo para establecer los criterios de inclusión o no en un expediente de regulación de empleo que concluyó con un procedimiento de despido colectivo, resultando afectado el mismo. Por ello, solicitó el resultado del baremo que utilizó sus datos personales para conocer las causas que motivaron su despido, así como las personas u organismos que han valorado sus datos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El representante legal de RTVV manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que dicha entidad se encuentra inmersa en un expediente de regulación de empleo pendiente de resolución judicial sobre la adecuación o no a derecho del mismo, que debe ser valorado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Manifiesta que la parte actora solicitó que “se le dé traslado del resultado del baremo para poder conocer las causa que han motivado mi despido” y también que le informen de “las personas u organismos que han valorado dichos datos”. Considerar que el nombre de las personas que han valorado los datos de todos los trabajadores no son datos cuya titularidad pertenezca al reclamante, por lo que no deben ser facilitados. Respecto al baremo que se ha aplicado a todos los trabajadores y que es objeto de controversia jurisdiccional, no constituye un dato personal del solicitante. Por último, indican que el reclamante ha solicitado información relativa al proceso de despido colectivo de los trabajadores de la empresa reclamada, por lo que no debe entenderse como una solicitud de acceso a datos personales. ü Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) el 3 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de octubre de 2013, con entrada en esta Agencia el 21 de octubre de 2013, en el que señala, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta sus segundas alegaciones formuladas durante el procedimiento. Asimismo se indica que los datos solicitados no pertenecen a la titularidad del reclamante en los términos del artículo 15 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Basándose en lo dispuesto en estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos, dado que el Grupo de Radio Televisión Valenciana no había atendido el derecho de acceso solicitado por el reclamante para que le dieran una respuesta expresa facilitándole sus datos personales incluido el criterio de valoración. IV Respecto a la manifestación de la parte recurrente respecto a la privación del trámite de segundas alegaciones al responsable del fichero, cabe argumentar lo siguiente: La Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho en la forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no a la solicitud ejercitada por el reclamante y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. La Ley para ello no determina pormenorizadamente los trámites que indefectiblemente han de llevarse a cabo, exclusión hecha del trámite del traslado de la reclamación al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes. El resto de trámites serán los que resulten necesarios para formar el criterio definitivo en orden a precisar algún aspecto de los puestos de manifiesto por el reclamante en su escrito, a la luz de las alegaciones manifestadas por el responsable del fichero. Así, para el resto de trámites la Ley, enunciando algunas de las actuaciones posibles, alude de forma genérica a que se llevarán a cabo aquellos actos de instrucción que resulten pertinentes. De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, desde la AEPD se procedió a dictar resolución, dado que las alegaciones segundas formuladas por el responsable del fichero no hubieran cambiado el sentido estimatorio de dicha resolución al haberse comprobado que en las mismas se manifestaba lo siguiente: “se reitera la alegación en su momento evacuada”. V En cuanto al planteamiento expuesto por la parte recurrente respecto a que los datos solicitados no pertenecen a la titularidad del reclamante en los términos del artículo 15 de la LOPD, se indicó lo siguiente en la resolución objeto del presente recurso de reposición en su fundamento de derecho noveno: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “NOVENO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. De conformidad con el artículo 13 de la LOPD, toda persona tiene derecho a no verse perjudicado por decisiones, con efectos jurídicos, que se hayan obtenido a consecuencia de un tratamiento de datos cuya finalidad ha sido evaluar determinados aspectos de su personalidad. Este tipo de tratamiento puede tener por objeto valorar el rendimiento laboral de una persona, su capacidad de crédito, su conducta, la posibilidad de confianza en sus actuaciones, y cualquier tipo de comportamiento que, sólo mediante un tratamiento de datos, permite ofrecer una evaluación de las características del individuo. Si basándose en este tipo de tratamiento, la persona se ve afectada por una decisión privada o un acto administrativo, tiene derecho a impugnar dichas resoluciones. Además, tiene derecho a pedir información sobre los criterios de valoración y el programa utilizado en el tratamiento de sus datos que sirvió para adoptar las decisiones sobre apreciaciones de conducta. Asimismo, la obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos para que dé una respuesta expresa al reclamante facilitándole sus datos personales incluido el criterio de valoración.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso potestativo de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición por el GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de octubre de 2013, en el expediente TD/01073/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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