1/9 Procedimiento nº.: TD/01075/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00877/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01075/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01075/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2013 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) presentó un escrito en la UNIVERSIDAD DE ALICANTE (en lo sucesivo, la Universidad) dirigido al Especialista en Medicina del Trabajo Médico Asistencial y al Ergónomo y Coordinador Técnico del Servicio de Prevención de la UA, solicitando: “1) Documentación del PRLO7 depositada y custodiada por el Servicio de Prevención desde el 17 de diciembre 2010 (fecha de su última entrega) que haga referencia respecto a A.A.A. en materia de prevención de riesgos, a fecha de hoy. (debe incluir la documentación aunque sea extra expediente PRLO7 “si Ud entiende que se que se cerró el día 15 de marzo de 2012” en la que se haga referencia a A.A.A..). 2) El expediente de contratación externa de los servicios de investigación de accidente laboral (…), la resolución motivada por el órgano de contratación que aprobó el mismo, disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación, los candidatos que se presentaron y la adjudicación final (…). Asimismo, explicite qué documentación fue utilizada en la investigación (…). 3) Mi historia médica que consta en su Servicio desde 1994, fecha en que comencé a prestar servicio a la UA, (…). Asimismo, la documentación por la que se ha realizado la puesta en conocimiento de mi asistencia a tratamiento médico así como a terapia de grupo de la Sanidad Pública, y la documentación original que se le aportó acompañándola. 4) Les ruego que atendiendo la naturaleza de las cuestiones y documentación solicitada y su carácter confidencial me comuniquen cuando pueda pasar a recogerla (debe abstenerse de mandarla en sobre de correo interno al Departamento).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia otro escrito remitido por la reclamante con fecha 29 de julio, en el que indica que, con esa misma fecha, ha solicitado nuevamente, el “acceso “real” a mis datos médicos (…)”, el nombre del responsable del fichero, el “registro de accesos a mis datos médicos desde la fecha de creación del fichero”, “rectificación de los datos y de los informes de salud laboral de los años 20098, 2010 y 2012 (…)” y “declaración firmada por parte de (…) especialista en Medicina del Trabajo Médico Asistencial, de que mi historia clínica laboral de la UA, entregada el día 24 de julio en los dos CDs, -de los que deberá hacerse un índice donde se enumeren los documentos que contienen los dos CDs y venir igualmente firmado- es toda la documentación e información sobre mi salud y antecedentes médicos que posee la UA.”· La reclamante ha ejercitado, por cuarta vez, su derecho de acceso con fecha 04 de septiembre de 2013, reproduciendo el ejercicio de fecha 29 de julio de
- TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Universidad señaló que la solicitud de la reclamante va referida a la entrega de documentación e información sobre determinados expedientes administrativos, regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. “(…) la interesada se dirige a los responsables del Servicio de Prevención de la Universidad y no a este Gerente, como responsable de los ficheros de datos de carácter personal. En ningún momento, la interesada se refiere a la legislación de datos de carácter personal para el ejercicio de su derecho de acceso a los ficheros, sino que, como ya se ha indicado, su solicitud la concreta en que se le haga entrega de documentación obrante en expedientes administrativos y su historia médica.” Señala que, no obstante, la solicitud fue respondida por el Vicerrectorado competente, mediante escrito de 4 de junio pasado, y que, intentada la entrega del mismo a la interesada con fecha 11 de junio de 2013, ésta se negó a firmar el recibí, con el consiguiente efecto de notificación efectuada, de conformidad con lo que dispone el artículo 59.4 de la LRJPAC. (Aporta copia de una diligencia firmada por el funcionario encargado indicando la negativa de la reclamante a firmar el recibí y recoger la contestación una vez leído el contenido de la documentación que se le pretendía entregar). En fecha 17 de junio pasado, la interesada vuelve a dirigirse a los responsables del Servicio de Prevención de esta Universidad reiterando, nuevamente, lo solicitado en su anterior escrito de 22 de abril. (Aporta copia del escrito en el que indica que la documentación que intentaron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 entregarle con fecha 11 de junio de 2013 era “una genérica respuesta donde se había remisiones y que por supuesto, no atendía a mi petición (…)”) Dicho escrito fue contestado y notificado a la interesada el 24 de julio de
- La reclamante señala que la documentación entregada “(…) no se corresponde con la definición que de una Historia Clínico-laboral nos proporciona la legislación laboral (…)” Asimismo, manifiesta que se siguen detectando errores en la documentación entregada, y, por ello, con fecha 29 de julio de 2013 ha vuelto a solicitar el acceso a la historia clínica.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la interesada el 05 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 07 de noviembre, con entrada en esta Agencia el día 11, en el que señala, en síntesis: - Que se le han facilitado «hasta tres ejemplares diferentes con datos contradictorios entre sí y que obedecen según declara la propia Administración a “fallos de diseño del programa informático” y su volcado en papel.» Manifiesta que esa presunta manipulación, de forma accidental o dolosa, debería haber sido investigada por esta Agencia e iniciar un procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en base a la especial protección conferida a los datos relacionados con la salud de las personas. “En definitiva, solo cabe deducir a juzgar por su declaración de incompetencia, que el sistema de protección de datos de salud ha funcionado correctamente sin que se vieran vulneradas ninguna garantía de seguridad ni pueda derivarse responsabilidad alguna al responsable del fichero, ni requerimiento de adopción de rectificación de la historia clínica laboral electrónica, en orden al cese o corrección de los efectos de la infracción. Por tanto, según el principio res ipsa loquitur –no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de un determinado individuo-, se deduce que alguien autorizado ha accedido y presuntamente ha manipulado los datos, algo que, no solo escapa de sus competencias, sino que, por otro lado, es imposible demostrar puesto que incluso ayer mismo día 6 de noviembre de 2013, como viene siendo costumbre, el funcionario XXX ha vuelto a denegarnos el acceso a la Historia Clínica laboral electrónica y su fichero de accesos. Ello unido a su declaración de incompetencia nos sitúa en la búsqueda de tutela y amparo. Por lo expuesto solicitamos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Primero. Declare quién es el órgano competente para proporcionar tutela en el acceso a mi historia clínica laboral electrónica y facilitarme el fichero de accesos a la misma y rectificación, en su caso. Segundo. Las alegaciones del responsable del fichero de la UA, tras el traslado de las nuestras formuladas el 21 de agosto de 2013” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LRJPAC. II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «DECIMOTERCERO: Antes de entrar en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos es el derecho a obtener información sobre los propios datos personales (art. 27.1 RLOPD), y que este acceso es independiente del otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC (art. 27.3 del RLOPD), que regula el acceso a los expedientes en los que la reclamante tenga la consideración de interesada (art. 35 de la LRJPAC) o procedimientos terminados en la fecha de la solicitud (art. 37 de la LRJPAC). Por ello, este procedimiento de Tutela de Derechos, que se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), sólo analizará y resolverá sobre el acceso a los datos personales de la reclamante, quedando fuera el resto de las cuestiones, tales como la solicitud de “1) Documentación del PRLO7 depositada y custodiada por el Servicio de Prevención desde el 17 de diciembre 2010 (fecha de su última entrega) que haga referencia respecto a A.A.A. en materia de prevención de riesgos, a fecha de hoy. (debe incluir la documentación aunque sea extra expediente PRLO7 “si Ud entiende que se que se cerró el día 15 de marzo de 2012” en la que se haga referencia a A.A.A.), regulada por la LRJPAC, y “El expediente de contratación externa de los servicios de investigación de accidente laboral (…) la resolución motivada por el órgano de contratación que aprobó el mismo, disponiendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 apertura del procedimiento de adjudicación, los candidatos que se presentaron y la adjudicación final (…). Asimismo, explicite qué documentación fue utilizada en la investigación (…)”. Asimismo, la instrucción del procedimiento de Tutela de Derechos se produce cuando, una vez ejercitado alguno de esos derechos, y cumpliendo todos los requisitos, incluidos los plazos legalmente establecidos, dicho derecho no es debidamente atendido. Por lo tanto, sólo se analiza el ejercicio de fecha 22 de abril de 2013, ya que los otros tres se presentaron con posterioridad al inicio del presente expediente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó ante los Servicios de Prevención de la Universidad el acceso a su historia clínico-laboral, y que la contestación emitida por estos Servicios no pudo ser notificada por la negativa de la reclamante a su recepción. Por ello, y de acuerdo con el artículo 59.4 de la LRJPAC, dicha notificación se tiene por efectuada, y, en consecuencia, el derecho de acceso solicitado se consideraría atendido. No obstante, al haberse producido la segunda solicitud de acceso durante la tramitación del presente procedimiento, la Universidad ha aportado copia del recibí firmado por la reclamante a la entrega de su historia clínica. Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. La elaboración y conservación de la historia clínica-laboral solicitada por la reclamante está regulada por la normativa laboral la LAP anteriormente señalada, no siendo esta Agencia el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos, debiendo dirigirse a las instancias correspondientes para dirimir y resolver las cuestiones planteadas. A mayor abundamiento, y aun en el caso de que se hubiesen tenido en cuenta los otros tres escritos presentados por la reclamante ante los Servicios de Prevención de la Universidad solicitando, además de la totalidad de la historia clínico-laboral, la rectificación de determinados datos obrantes en dicha historia, hay que manifestar, nuevamente, que esta Agencia carece de competencias para valorar si dicha rectificación debe o no ser llevada a cabo, indicando la LAP que las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.» III La reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que se le han facilitado «hasta tres ejemplares diferentes con datos contradictorios entre sí y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que obedecen según declara la propia Administración a “fallos de diseño del programa informático” y su volcado en papel.» y que esa presunta manipulación, de forma accidental o dolosa, debería haber sido investigada por esta Agencia e iniciar un procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en base a la especial protección conferida a los datos relacionados con la salud de las personas. “En definitiva, solo cabe deducir a juzgar por su declaración de incompetencia, que el sistema de protección de datos de salud ha funcionado correctamente sin que se vieran vulneradas ninguna garantía de seguridad ni pueda derivarse responsabilidad alguna al responsable del fichero, ni requerimiento de adopción de rectificación de la historia clínica laboral electrónica, en orden al cese o corrección de los efectos de la infracción. Por tanto, según el principio res ipsa loquitur –no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de un determinado individuo-, se deduce que alguien autorizado ha accedido y presuntamente ha manipulado los datos, algo que, no solo escapa de sus competencias, sino que, por otro lado, es imposible demostrar puesto que incluso ayer mismo día 6 de noviembre de 2013, como viene siendo costumbre, el funcionario XXX ha vuelto a denegarnos el acceso a la Historia Clínica laboral electrónica y su fichero de accesos. Ello unido a su declaración de incompetencia nos sitúa en la búsqueda de tutela y amparo.” Como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, la elaboración y conservación de la historia clínica-laboral solicitada por la reclamante está regulada por la normativa laboral y la Ley de Autonomía del Paciente, no siendo esta Agencia el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos, debiendo dirigirse a las instancias correspondientes para dirimir y resolver las cuestiones planteadas. Es más, aún en el caso de que pudiese considerarse que esta Agencia tiene competencias en alguno de los extremos reclamados, el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. IV En cuanto a la información que solicita la recurrente, “Declare quién es el órgano competente para proporcionar tutela en el acceso a mi historia clínica laboral electrónica y facilitarme el fichero de accesos a la misma y rectificación, en su caso” hay que hacer las siguientes distinciones: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En cuanto al acceso a su historia clínica laboral, según el artículo 37.1.a) de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la LOPD es función de esta Agencia “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”, siempre que se haya solicitado el derecho correspondiente cumpliendo todos los requisitos, incluidos los plazos legalmente establecidos. - En relación a la petición de que se le facilite el fichero de accesos a dicha historia clínica hay que tener en cuenta que el derecho de acceso se configura como el derecho a conocer qué datos personales propios constan en un determinado fichero, no pudiendo facilitarse los datos de terceras personas que hayan podido acceder a esos datos. - En cuanto a la posibilidad de rectificación de los datos obrantes en su historia clínica, como ya se le indicó en la resolución ahora recurrida, ésta, en caso de procedencia, debería realizarse por las autoridades sanitarias correspondientes con competencia para ello. V Aprovechando la interposición del presente recurso de reposición la reclamante solicita copia de diversa documentación del expediente cuya resolución ahora se recurre, “Las alegaciones del responsable del fichero de la UA, tras el traslado de las nuestras formuladas el 21 de agosto de 2013” Examinado el mismo, se observa que, tras las alegaciones mencionadas, constan otros 6 escritos presentados por la reclamante, uno de ellos es unas nuevas alegaciones ampliando las presentadas el 21 de agosto, y los otros 5 son correos electrónicos que dirigió a este organismo como copia de sus comunicaciones con el Servicio de Prevención de la Universidad relatando hechos sobre el acceso a su historia clínica. Por parte de esta Agencia no se consideró necesario trasladar sus alegaciones a la Universidad al no haberse aportado ningún hecho novedoso de los ya relatados con anterioridad. VI Por ello, y una vez analizados todos los argumentos en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2013 en el expediente TD/01075/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es