1/4 Procedimiento nº.: TD/01079/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00574/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01079/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01079/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: D. B.B.B. ejerció derecho de acceso de sus datos personales frente a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.. SEGUNDO: EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.. responde a la solicitud formulada por el reclamante. SEGUNDO: Con fecha 17 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de D. B.B.B. contra EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.. por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 4 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de julio 2013, con entrada en esta Agencia el 11 de julio de 2013, en el que señala que: - haber ejercitado derecho de oposición ante la entidad reclamada sin haber recibido contestación dentro del plazo exigible. Que los datos personales incluidos en el correspondiente fichero son falsos FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos, se determinó que en el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible de acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas. Debemos señalar que, el derecho de acceso, de acuerdo a la normativa de protección de datos, referenciada en los Fundamentos de Derecho anteriores, comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. Por último señalar que no corresponde a la Agencia Española de Protección de datos la determinación del derecho a la Indemnización por incumplimiento de la ley Orgánica de Protección de Datos, ya que el articulo 19.3 de la citada Ley establece que : ´´ En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria ´´. III En este caso, queda acreditado que el recurrente ejercitó, hasta en dos ocasiones, en fecha 8 y 12 de febrero de 2013, el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de solvencia patrimonial perteneciente a la entidad Experian, recibiendo contestación legalmente exigible al manifestar dicha entidad que “no existen operaciones impagadas”, en fecha 8 y 12 de febrero de 2013, respectivamente, Posteriormente, también queda acreditado que, el 14 de mayo de 2013, el recurrente ejercitó su derecho de acceso ante la entidad Experian y que ésta contestó en misma fecha de acuerdo a la normativa vigente, al dar acceso a los datos personales del reclamante, contenidos en su fichero de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por último, el recurrente manifiesta haber ejercitado derecho de oposición respecto de sus datos personales contenidos en los ficheros de EXPERIAN, con fecha 3 y 22 de enero de 2013 sin que se haya acredito tanto el envío como la recepción de dicha solicitud por parte de la entidad responsable del fichero correspondiente, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de oposición y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello, no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que, se pretende, sirva como fundamento de este recurso ante esta Agencia En cuanto a la cuestión de fondo del asunto, es decir, que los datos personales sobre los que se ejercita el citado derecho de oposición sean falsos, hay que señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por tanto, vistos los preceptos citados, procede desestimar el presente recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de junio de 2013, en el expediente TD/01079/2013, que INADMITIA la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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