← España

REPOSICION-TD-01082-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01082/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00134/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01082/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01082/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, se solicitó al reclamante “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”. TERCERO: Con fecha 08 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 08 de septiembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  DG Tráfico señaló que las reclamaciones en materia de tráfico deben dilucidarse por los procedimientos establecidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Seguridad Vial) según redacción dada por la Ley 17/2005 de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, así como en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Por tanto, esto excluye el cauce establecido por la Ley Orgánica 15/

  1. La normativa citada, a la que debemos añadir la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que deroga el anteriormente mencionado, regula con precisión el procedimiento de impugnación de las resoluciones sancionadoras, que supusieran un incumplimiento de lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de Seguridad Vial, precepto que prevé la cancelación de anotaciones, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde el total cumplimiento o prescripción de la infracción, pero no a otros efectos como los relacionados con los procedimientos para la detracción de puntos, para su recuperación parcial, para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, para su recuperación, etc.. Manifiesta que con fecha 30 de septiembre de 2014 remitió al interesado una notificación mediante la que se le comunica que no procede la cancelación de los datos de carácter personal que había solicitado. Aporta copia del acuse de recibo emitido por el servicio de correos y firmado por el reclamante con fecha 07 de octubre de
  2.  El reclamante se reitera en sus pretensiones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 15 de enero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de febrero de 2015 con entrada en esta Agencia el 4 de febrero de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Error en la resolución al no pedir la tutela por la declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, sino por el mantenimiento de unos antecedentes en un fichero de titularidad pública que por ley debían estar cancelados de oficio - La tutela de derechos entra de lleno en la LOPD ya que la cancelación de unos datos inexactos relativos a sanciones contenidos en el fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 titularidad pública - Confusión entre el ámbito de aplicación y el procedimiento aplicable - La pérdida de puntos es una sanción que se anota en el registro de conductores e infractores y debe cancelarse de oficio, a efectos de antecedentes transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que “(…) En el supuesto aquí analizado, el tratamiento de los datos a que se refiere la presente reclamación se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, según lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente transcrito. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al constar la contestación remitida por la DG Tráfico al reclamante, procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos.” III Manifiesta el recurrente que la pérdida de puntos es una sanción que se anota en el registro de conductores e infractores y debe cancelarse de oficio, a efectos de antecedentes transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. En este punto es importante indicar que la aplicación del artículo 93.4 de la Ley de Seguridad Vial (en lo sucesivo, LSV) corresponde a la Dirección General de Tráfico como encargada de la gestión del registro de conductores, donde deben constar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 datos señalados en el artículo 77 del Real Decreto 818/2009, y cuya actuación ha de ajustarse a la citada normativa y está sometida, en su caso, a un posterior control jurisdiccional. Por otra parte hay que señalar el artículo 93.4 de la LSV, precepto que prevé la cancelación de anotaciones, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde el total cumplimiento o prescripción de la infracción. Esta previsión legal determina la cancelación de la anotación en lo referente a antecedentes, sin que se prevea la cancelación a todos los efectos de la anotación, por lo que no se puede amparar en la citada normativa para la cancelación de las anotaciones a otros efectos distintos de los ahí señalados o en otros procedimientos que se realizan conforme al Real Decreto 818/
  3. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01082/2014, que DESESTIMA la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.