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REPOSICION-TD-01083-2017

1/7 Procedimiento nº.: TD/01083/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00795/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01083/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01083/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 07 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 07 de junio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante solicitó ante Google que no se indexasen sus datos personales en las siguientes URLs:

  1. B.B.B. D.D.D. A.A.A. C.C.C. “Estas páginas están relacionadas conmigo por motivos políticos, el contenido es obsoleto por haber causado baja en formación política y no querer ser vinculado. Ni que aparezcan en el futuro por miedo a evitar represalias.” En los enlaces aparecen los datos personales del interesado en la publicación de listas electorales como candidato de un partido a las elecciones al (...) Google le contestó que: “Al parecer, el contenido de estas URLs ha sido publicado y se proporciona a las herramientas de búsqueda, de forma continua, por un órgano o agencia de gobierno. A la luz de la decisión gubernamental actual de poner este contenido a disposición del público, hemos concluido que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de Google se justifica por el interés público. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URL.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. E.E.E. (en lo sucesivo, el recurrente) el 12 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 19 de octubre, en el que manifiesta que, según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2015, el interesado puede oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando exista un motivo fundado y legítimo en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD, criterio que mantiene la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el Boletín Oficial del Estado, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 que indica que “(…) los derechos de la persona protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada (…)” El recurrente señala que “Por lo que los datos transcurridos las elecciones pasadas son obsoletos y no concurren interés público toda vez que no tengo relevancia alguna en la vida pública al haber causado baja en la formación política.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. El reclamante solicitó ante Google que no se indexasen sus datos personales en las URLs:
  2. B.B.B. D.D.D. A.A.A. C.C.C. “Estas páginas están relacionadas conmigo por motivos políticos, el contenido es obsoleto por haber causado baja en formación política y no querer ser vinculado. Ni que aparezcan en el futuro por miedo a evitar represalias.” En los enlaces aparecen los datos personales del interesado en la publicación de listas electorales como candidato de un partido a las elecciones al (...) Los partidos postulan la lista de candidatos que se han presentado de forma voluntaria para competir por cargos públicos, realizar campañas electorales y tratar de convencer a los electores para que voten por ellos. Los listados de candidatos se registrarán ante la Junta Electoral y posteriormente, las candidaturas proclamadas se publicarán en los diarios oficiales correspondientes según el proceso electoral de que se trate. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Entrando en el fondo del asunto, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 2017, que determina lo siguiente: “Así las cosas, nos encontramos ante una persona, que es directivo de una empresa actualmente, y que en un momento dado ejerció la actividad política, presentándose como concejal en las listas de un determinado partido político, en una localidad catalana en las elecciones municipales del año
  3. Dicha información para la Sala si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, la publicación de las listas de candidatos a las elecciones municipales de una determinada localidad, cuya publicidad tiene carácter obligatorio, y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Nos encontramos ante una persona que ejerce como directivo en una empresa, pudiendo ser relevante que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 se tenga conocimiento de que en un momento dado ejerció la actividad política. Entiende esta Sala que existe por todo ello un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la S.TJUE. de 13/05/2014). En este sentido, resulta interesante traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Construccional 110/2007, de 10 de mayo: <<… que, según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CECE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13STC, y 68/2005, FJ 15>>. Por otro lado, en cuanto al trascurso del tiempo de la información, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014-: “El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos. En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido»”. Y precisamente, el factor del transcurso del tiempo, fue esencialmente el motivo por lo que esta Sala en la Sentencia de 5 de febrero de 2015 -recurso nº. 105/2015-, recogida en las resoluciones recurridas, e invocada por el Abogado del Estado, consideró que el hecho de introducir el nombre de la solicitante de tutela en el buscador de “Google” apareciese la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), carecía de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. No podemos olvidar, que como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que <<el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país>>.” En consecuencia con lo expuesto, no procede la desindexación de dichas urls por no tratarse de datos obsoletos y por concurrir interés público, y procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 III El recurrente argumenta que considera que sus datos no deberían ser indexados por Google porque “(…) los datos, transcurridos las elecciones pasadas, son obsoletos y no concurren interés público toda vez que no tengo relevancia alguna en la vida pública al haber causado baja en la formación política.” Examinado los argumentos se observa que, tal como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, teniendo en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 2017, no procede la desindexación de las urls reclamadas por no tratarse de datos obsoletos y por concurrir interés público, sin que se hayan aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y, por tanto, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017 en el expediente TD/01083/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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