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REPOSICION-TD-01092-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/01092/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00797/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01092/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01092/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don F.F.F. contra la entidad GOOGLE INC., respecto de la url C.C.C. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don F.F.F., representado por don E.E.E., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. C.C.C. A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en un blog del año AA, en el que se informa de la retirada de un artículo del afectado, de la revista G.G.G., al ser ........... En los comentarios se hace mención a que esta situación se comunicaba a los servicios jurídicos de la UNED, editora de la citada revista. SEGUNDO: Con fecha 28 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don F.F.F., representado por don E.E.E., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta que en los comentarios contenidos en los enlaces reclamados “se realizan acusaciones difamatorias cuando se utiliza la calificación de C.C.C. (…)”. El reclamante aporta certificación negativa de la Directora de los Servicios Jurídicos de la UNED de fecha 31 de julio de 2015, en la se manifiesta que “no consta la entrada de ningún expediente en relación con dicho asunto, ni se ha realizado por nuestra parte actuación alguna al respecto.” Con ello quiere acreditar la falta de veracidad de las afirmaciones contenidas en los enlaces C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 reclamados. TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 22 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que, respecto de las urls reclamadas ante esta Agencia, las número 2 y 3 de las expuestas en el hecho primero de la presente resolución, no aparecen “entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado.” Respecto a la url nº 1 de las expuestas anteriormente, Google considera que remiten a una información de relevancia e interés público al tratarse de un blog que informa sobre la retirada de “................” Considera que “nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por la libertad de expresión y opinión de sus autores(…)”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC., el 19 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 21 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que se está infringiendo el artículo 20 de la Constitución por tratarse de una noticia de la que no se ha acreditado que la información sea inveraz o inexacta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  2. C.C.C. A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en un blog del año AA, en el que se informa de la retirada de un artículo del afectado, de la revista G.G.G., al ser ........... En los comentarios se hace mención a que esta situación se comunicaba a los servicios jurídicos de la UNED, editora de la citada revista. El reclamante manifiesta que en los comentarios contenidos en los enlaces reclamados “se realizan acusaciones difamatorias cuando se utiliza la calificación de C.C.C. (…)”. El reclamante aporta certificación negativa de la Directora de los Servicios Jurídicos de la UNED de fecha 31 de julio de 2015, en la se manifiesta que “no consta la entrada de ningún expediente en relación con dicho asunto, ni se ha realizado por nuestra parte actuación alguna al respecto.” Con ello quiere acreditar la falta de veracidad de las afirmaciones contenidas en los enlaces reclamados. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones las urls número 2 y 3 de las expuestas anteriormente, no aparecen “entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado”, por lo que procede estimar por motivos formales al haberse conseguido la pretensión del reclamante durante la tramitación del presente procedimiento. Respecto de la url nº 1 de las expuestas, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresión, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales al tratarse de datos obsoletos, no haber quedado acreditada su veracidad, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consecuentemente con lo analizado, la url informa sobre la retirada de un artículo del interesado de una revista y se hace mención a que la situación expuesta se encuentra en los servicios jurídicos de la UNED. El afectado aporta certificación negativa de dichos servicios jurídicos, por lo que se considera que no ha quedado acreditada la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 veracidad de la información y procede la exclusión en los resultados de búsqueda de la url en cuestión al realizar una consulta por el nombre del reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de octubre de 2016, en el expediente TD/01092/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don F.F.F. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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