1/4 Procedimiento nº.: TD/01094/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00002/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01094/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01094/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C., representado por doña B.B.B., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Spain, S.L. SEGUNDO: Con fecha 5 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don C.C.C., representado por doña B.B.B., contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en el siguiente enlace web del año 2008: A.A.A.. El reclamante manifiesta que en dicho enlace “se utilizan sus datos personales para acusarlo directamente y entre otros, de ser el causante del cierre de unas tiendas de mascotas y de estafar a los clientes.” TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 30 de julio de 2014 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Falta de legitimación pasiva de Google Spain en el expediente administrativo. Alega que Google Spain no ostenta, a efectos de este procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 administrativo, ninguna representación, ni legal ni voluntaria, de Google Inc. El servicio de buscador Google es un servicio que presta la sociedad Google Inc, una compañía de nacionalidad americana. Google Inc es la titular del servicio de buscador Google en internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. Google Spain no presta ni tiene responsabilidad alguna en los servicios prestados por Google Inc ni desarrolla tampoco ninguna actividad que implique procesamiento de información concerniente al reclamante. Sobre la imposibilidad de Google Spain de valorar la solicitud del reclamante. Google Spain contestó al reclamante explicándole entre otras cosas, que su petición no iba dirigida contra la entidad que tendría la condición de responsable del fichero. Con independencia de todo lo anterior deben señalar que no se encontrarían tampoco en posición de evaluar adecuadamente si el tratamiento de los datos del reclamante por parte de Google Inc es compatible con la normativa de protección de datos, ni si la solicitud está justificada al amparo de la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE. Google Spain tampoco tendría posibilidad de evaluar de forma rigurosa el impacto que tendría la medida solicitada por el interesado en el derecho fundamental a recibir información de los usuarios del buscador de Google Inc y desconoce el posible interés del público en disponer de esa información. Tampoco podría evaluar si la medida solicitada por el reclamante vulnera la libertad de expresión de los editores o la propia libertad de expresión del gestor del motor de búsqueda, Google Inc. Si el reclamante lo considera conveniente, puede pedir a Google Inc que estudie individualmente su solicitud de retirada de resultados del buscador a través del formulario específicamente diseñado por esa compañía para examinar solicitudes como la suya y que se encuentra accesible en https://support.google.com/legal/”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de diciembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 26 de diciembre de 2014, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: • Aplicación extraterritorial de la normativa española al tener el afectado nacionalidad chilena y su sociedad no operar en España. CUARTO: Con fecha 6 de febrero de 2015, se remitió copia del recurso presentado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Google a don C.C.C., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a su nacionalidad y a la acreditación de su residencia en España. Dicha comunicación fue recibida por su representante, doña B.B.B., en fecha 9 de febrero de 2015, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos para que la entidad reclamada no indexara los enlaces reclamados por el interesado a la hora de realizar una búsqueda a partir de su nombre. III Respecto a la argumentación de la parte recurrente en la que muestra la aplicación extraterritorial de la normativa española al tener el afectado nacionalidad chilena y su sociedad no operar en España, cabe señalar que en el apartado 19 del documento WP 225/14 de 26 de Noviembre del GT 29 se indica que el artículo 8 de la Carta de la UE a la que la Sentencia del tribunal de Justicia de la UE se refiere explícitamente en varios párrafos, reconoce el derecho de Protección de Datos a “cualquiera”. En la práctica las Autoridades de Protección de Datos atenderán las reclamaciones en los casos en que haya una vinculación clara entre el afectado y la U.E., por ejemplo cuando el afectado es un ciudadano o residente de un Estado Miembro. Consecuentemente con lo expuesto y dado que el reclamante no ha acreditado tener la condición de residente de un Estado miembro de la Unión Europea ni otra vinculación clara, procede estimar el presente recurso potestativo de reposición, dejando sin efecto la resolución con número R/02621/2014. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de noviembre de 2014, en el expediente TD/01094/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra la citada entidad, dejándola sin efecto. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.