1/3 Procedimiento nº.: TD/01096/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00019/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01096/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01096/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra VIA SMS MINICREDIT, S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2015, Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) ejerció derecho de cancelación en los ficheros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug frente a VIA SMS MINICREDIT, S.L. (en adelante, MINICREDIT), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante solicita, que se proceda a la cancelación cautelar en dichos ficheros hasta la resolución de este Procedimiento, dado que se han incluido sus datos en los ficheros sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La representante de MINICREDIT manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que a través de EQUIFAX se realizó el requerimiento de pago por incumplimiento del plazo, informando que si no se llevaba a cabo tal requisito se incluirían los datos en los mencionados ficheros.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada a Dª A.A.A. el 18 de noviembre de
- Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de diciembre de 2016, en el que señala que, no se ha cumplido el requerimiento de esta Agencia. Que se inicie el procedimiento sancionador por que la entidad no ha respondido adecuadamente a la solicitud planteada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Que para poder incluir una deuda en el registro de morosidad, debe haber sido requerido el pago previo a la inclusión en el mencionado fichero. Que no ha quedado acreditado que se haya atendido el derecho solicitado cuando existe la obligación legal de estimar o desestimar la pretensión, debiendo comunicar la decisión adoptada de forma escrita y motivada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 11/11/2015, fue notificada a la recurrente en fecha 18/11/2015, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 29/12/2015, teniendo entrada en esta Agencia el 30/12/
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de 11/11/2015 de esta Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01096/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es