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REPOSICION-TD-01101-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01101/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00676/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01101/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01101/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad NCG BANCO, S.A... SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2013 A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a NCG BANCO, S.A.., la cancelación de sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 11 de marzo de 2013 NCG BANCO, S.A.. contesta la solicitud de la reclamante manifestando que “que no es posible proceder de acuerdo con su petición debido a que mantiene usted posiciones activas en la Entidad". QUINTO: Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra NCG BANCO, S.A.. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 5 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de agosto de2013, con entrada en esta Agencia el 13 de agosto de 2013 , en el que señala que: - La entidad bancaria no ha presentado prueba documentales que justifiquen la persistencia de posiciones activas en la entidad … por lo que no existe justificación alguna para que la entidad pueda seguir utilizando los datos FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos señalados, se determinó que el reclamante En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad NCG BANCO, S.A.., al contestar al reclamante que ““que no es posible proceder de acuerdo con su petición debido a que mantiene usted posiciones activas en la Entidad"”, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Además, hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III El recurrente manifiesta que la entidad bancaria no ha presentado prueba documentales que justifiquen la persistencia de posiciones activas en la entidad y que no existe justificación alguna para que la entidad pueda seguir utilizando los datos . En este punto hay que señalar que ya se indica en la resolución ahora recurrida que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizados todos los argumentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de junio de 2013, en el expediente TD/01101/2013, que inadmite la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad NCG BANCO, S.A... SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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