1/3 Procedimiento nº: TD/01108/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00207/2019 Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. que se resolverá como recurso de reposición, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, TD/01108/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01108/2018, en el que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra NESTLE ESPAÑA S.A. SEGUNDO: La resolución fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 1 de agosto de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado escrito que se resolverá como recurso de reposición en fecha 18 de marzo de 2019, con entrada en esta Agencia el 18 de marzo de 2019, en el que en síntesis señala que la resolución de la reclamación fue estimatoria y no ha recibido certificación de la entidad reclamada para atender el derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de junio de 2018, fue notificada al recurrente en fecha 1 de agosto de 2018, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 18 de marzo de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. III El escrito ahora presentado casi un año después está totalmente fuera del plazo establecido y, no podemos tomarlo como un recordatorio de cumplimiento de resolución, ya que el derecho fue atendido en su día. A saber: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a NESTLE ESPAÑA S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el derecho solicitado durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. Por lo que vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de junio de 2018, en el expediente TD/01108/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es