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REPOSICION-TD-01116-2013

1/4 Procedimiento nº : TD/01116/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00787/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01116/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01116/2013 , en la que se acordó inadmitir la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2013, B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de determinado dato personal frente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: La UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA contestó la solicitud del reclamante. TERCERO: Con fecha 17 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 8 de octubre de

  1. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de octubre de 2013, con entrada en esta Agencia el 14 de octubre de 2013, en el que señala que: - - El hecho de ser representante de los alumnos nada tiene que ver con estar localizado con un teléfono ni justifica ni supone autorización alguna para que la universidad haga uso de ese dato no adecuado y diferente para el que fue proporcionado. Que el número que aportó y que la UPV mantiene debe considerarse un dato inexacto y que no es posible rectificar por otro número de teléfono porque actualmente no dispone de ningún número en titularidad FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, al manifestar la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA que “está obligada por ley a tratar para la prestación del servicio público de educación superior y que en virtud de su competencia de organización se trata a través del Fichero del Alumnado de la Universitat mediante el que gestionada todas sus actuaciones administrativas conducentes a verificar si los alumnos matriculados en sus centros cumplen con los requisitos necesarios para la permanencia en sus titulaciones y si finalmente éstos son merecedores de la obtención de los títulos oficiales que imparte”. Conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “
  2. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Estando basada la cancelación solicitada en la supresión del teléfono de contacto del reclamante, a este respecto, cabe señalar que dichos datos son necesarios al existir una relación entre la entidad demandada y el reclamante, no procediendo, por consiguiente, dicha cancelación al ser el número de teléfono uno de los datos necesarios para contactar con el titular; y sin que el reclamante aportara justificante alguno que haga necesaria la rectificación del dato referente al número de teléfono. Tal circunstancia se encuentra justificada en el hecho de que el reclamante ostenta la condición de representante de alumnos en la Universidad y que pertenece a la comisión académica en un Master. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó la tutela de derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta el recurrente que el hecho de ser representante de los alumnos nada tiene que ver con estar localizado con un teléfono ni justifica ni supone autorización alguna para que la universidad haga uso de ese dato no adecuado y diferente para el que fue proporcionado, sin embargo ya se indicó en la resolución recurrida que tal circunstancia se encuentra justificada en el hecho de que el reclamante ostenta la condición de representante de alumnos en la Universidad y que pertenece a la comisión académica en un Master. En cuanto a la titularidad del número de teléfono manifiesta el recurrente que no es él el titular de mismo, sino un familiar ; sin embargo dicha circunstancia no fue señalada en la solicitud del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero , en donde se indica que, no deseo recibir llamadas de cualquier servicio de esta universidad a mi teléfono particular y donde se solicita la cancelación de cualquier número de teléfono asociado a su persona . Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2013, en el expediente TD/01116/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.