1/4 Procedimiento nº.: TD/01118/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00955/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01118/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01118/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. GERENCIA DEL DISTRITO SANITARIO DE JAÉN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: En fecha 20 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. GERENCIA DEL DISTRITO SANITARIO DE JAÉN, por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de sus datos personales. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de diciembre de 2013, con entrada en esta Agencia el día 5 del mismo mes y año, en el que señala que se tutele sus derechos, ya que la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el Servicio de Salud de la Junta de Andalucía a fecha 18/06/2013 seguían sin cancelarse, y así mismo, no tienen porqué tener ningún fichero con sus Datos Fiscales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante reitera una tutela en los mismos términos y sin aportar datos o documentos nuevos que permitan inferir que el SAS es responsable de un fichero o está tratando los datos de carácter personal que pretende le sean cancelados. TERCERO: La solicitud de cancelación que adjunta el reclamante no aparece firmada ni consta que haya cumplimentado los requisitos del artículo 25 del Reglamento de la LOPD. Ha sido presentada el 30 de marzo de 2013 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, por lo que esta Agencia no tiene constancia de que dicha solicitud haya sido recibida por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra el que el reclamante ha presentado la Tutela de Derechos. La recepción de la solicitud por la entidad reclamada es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello, y por la falta de firma en la solicitud, no puede entenderse que se haya ejercido en la forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Y en el supuesto de que el SAS hubiera recibido dicha solicitud, se desconoce la fecha, y si estaba dentro del plazo para contestar cuando se formuló la reclamación de tutela, pues solamente habían transcurrido 20 días desde su presentación en la Subdelegación del Gobierno de Jaén. La normativa de protección de datos establece que el derecho de cancelación se atenderá en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Por tanto, dicho plazo es el legalmente previsto para resolver, debiendo contemplar el margen de tiempo previsible y adecuado para que la respuesta pueda ser entregada al solicitante, ya que la misma habitualmente se realiza a través del servicio de correos. Sin contemplar dicho margen adecuado de tiempo es imposible evaluar si se ha procedido por el responsable a atender el derecho solicitado. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado. Por otra parte, el reclamante presentó otra tutela en mayo de 2012, con idéntica petición a la contenida en la presente reclamación, que fue inadmitida por no haber acreditado la recepción de la solicitud del derecho por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Contra dicha resolución el reclamante presentó recurso de reposición que fue desestimado, con fecha 1 de marzo de
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