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REPOSICION-TD-01131-2015

1/5 Procedimiento nº : TD/01131/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00662/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01131/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01131/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EQUIFAX IBERICA. VODAFONE y SIERRA CAPITAL SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 19 de mayo de 2015, B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. SEGUNDO: Con fecha 26 de mayo de 2015, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por la reclamante TERCERO: En fecha 15 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de B.B.B., contra las entidades EQUIFAX, VODAFONE y SIERRA CAPITAL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 27 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de agosto de 2015 en el que señala, en síntesis, que: - La falta de requisitos para ser incluido en un fichero de morosidad La falta de veracidad de los datos FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad EQUIFAX IBERICA..., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar a la reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de

  1. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, SETSI, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Respecto a SIERRA CAPITAL y VODAFONE, no consta que la reclamante haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ejercitado personalmente el derecho ante dichas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Es importante indicar que la Tutela de Derechos TD/01131/2015 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EQUIFAX IBERICA VODAFONE y SIERRA CAPITAL y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . Hay que señalar que la recurrente ejercitó su derecho de cancelación frente a la entidad EQUIFAX IBERICA. y que dicha entidad al contestar a la reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de protección de datos; al ser el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece. Respecto a las demás entidades demandadas, SIERRA CAPITAL y VODAFONE, no consta que la reclamante haya ejercitado personalmente el derecho ante dichas entidades, por lo que también se procedió a inadmitir la reclamación planteada. Por otra parte la reclamante manifiesta en la reclamación que tuvo una relación contractual con una de las entidades reclamadas, por lo que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, siendo otros órganos administrativos o judiciales los competentes para ello. En cuanto a la cesión de deuda sin consentimiento del deudor estaría amparada en los artículos 347 y 348 del código de comercio y respecto a la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, si bien no es objeto de la reclamación planteada , ésta estaría amparada en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal ,que regula los ficheros sobre “prestación de información sobre solvencia patrimonial y crédito”. Así el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD),establece: “
  2. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  3. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a lo anterior, la entidad que comunicó los datos al fichero de solvencia no necesita de su consentimiento para incluir sus datos personales relativos a la deuda en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. Por último indicar que de la documentación aportada consta la existencia de un acto de conciliación intentado sin efecto sobre reclamación de cantidad donde la parte actora es Vodafone; por lo que no se puede considerar que se discuta la certeza de la deuda ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de julio de 2015, en el expediente TD/01131/2015, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EQUIFAX IBERICA. VODAFONE y SIERRA CAPITAL SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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