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REPOSICION-TD-01133-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/01133/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00801/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B., representada por don D.D.D., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01133/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01133/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra GOOGLE INC.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B., representada por don D.D.D., (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante GOOGLE INC.., para que se elimine la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog del año AA, en referencia a ..................... Google le contestó que blogger aloja el contenido realizado por terceros, pero que no es responsable de dicho contenido por lo que le recomiendan que se ponga en contacto con la persona que ha publicado el contenido. SEGUNDO: Con fecha 2 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B., representada por don D.D.D., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que el blog es un trabajo de clase de unos alumnos de la C.C.C., que copiaron el contenido de la página oficial de la Fiscalía General de la Nación de Colombia. La afectada contactó con la persona que abrió el blog, quien le informa de la imposibilidad de suprimir sus datos personales, porque no tiene forma de recuperar su cuenta de Google. Asimismo, indica que con fecha DD de MM de AA, la Fiscalía General de la Nación de Colombia declara que la información emitida en el año AA en la que comunicaban que ....., es errónea. Así “como consecuencia de esta resolución de esta resolución y tal y como puede comprobar esta Agencia, en el citado boletín de junio de 2014 han sido retirados todos los párrafos donde se citaba este asunto, no existiendo ya cita alguna a la señora B.B.B..”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. La reclamante aporta copia de la resolución de fecha DD de MM de AA, del Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo en el que se determina corregir la información publicada y retirar su nombre. Con ello quiere justificar que su nombre no debe asociarse a la información ofrecida en el blog reclamado, en el que se informaba que estaba siendo investigada por diversos delitos. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 22 de junio de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 24 de junio de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 1 de septiembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  La interesada no ha ejercitado un derecho de cancelación frente a Google Inc. al amparo de la normativa en materia de protección de datos. No ha solicitado el bloqueo de resultados facilitados por el buscador, sino la eliminación de informaciones publicadas por terceros en la URL alojada en la plataforma Blogger C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Como ya se ha determinado por la Audiencia Nacional en sus sentencias de 29 de diciembre de 2014, “en el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos personales por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma (…).”  Insiste que “Blogger es un simple plataforma de alojamiento de contenidos desarrollada por Google Inc. que permite a los usuarios publicar contenidos creados y editados por ellos mismos. Se trata de servicios de intermediación de almacenamiento o hosting (…)”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 22 de septiembre de 2016, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, reitera que “la interesada no ha ejercitado nunca un derecho de cancelación frente a Google Inc. en relación con la URL controvertida.”. Se indica que la reclamación enviada a Google Inc. se realizó a través del formulario para eliminación de contenido, sin hacer mención alguna a la normativa de protección de datos. Asimismo, manifiesta que la carta dirigida a Google Spain no se fundaba en la normativa de protección de datos; se argumentaba que la información ofrecida en la url atentaba contra el honor y la reputación de la afectada y se solicitaba que se editara dicha información o se eliminara su nombre.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña B.B.B., el 31 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 22 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que el objeto de la reclamación ante la Agencia era que instara a Google, como responsable de la plataforma blogspot, a cancelar los datos personales de la afectada de varios blogs de su propiedad. No se pretendía la desindexación de resultados del buscador Google que es sobre lo que ha resuelto esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ha presentado escrito de reclamación de tutela de derechos para que se desindexara la siguiente URL que aparece en el buscador Google al introducir su nombre: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog del año AA, en referencia a ..................... Google le contestó que blogger aloja el contenido realizado por terceros, pero que no es responsable de dicho contenido por lo que le recomiendan que se ponga en contacto con la persona que ha publicado el contenido. Por parte de esta Agencia se comprobado que en la solicitud realizada ante Google Inc. mediante el formulario .....@google.com, la interesada solicitó lo siguiente: “Es por lo que se solicita se elimine la información excesiva que hay publicada para que se ajuste a la veracidad de los hechos y a la nota original emitida por la Fiscalía General de la Nación.” Comprobada la solicitud dirigida ante Google Spain, se observa que la afectada hace responsable a Google de los datos alojados en su plataforma de blogs al tener conocimiento de la ilicitud de dichos datos. Por ello solicita que se edite el texto publicado para hacerlo coincidir con el texto publicado en la fuente original o, si no fuera posible, eliminar su nombre. Considerando dichas la solicitud dirigida a Google Inc. como prestador del servicio de alojamiento de la plataforma Blogger para que cancele “la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 información excesiva”, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 que señala que “En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2015 indica que: “(…) Por consiguiente, hemos de concluir que Google Spain no es responsable de los contenidos del blog sino que es una plataforma, un alojador de contenidos, un intermediario entre el editor del Blog y los usuarios, por lo que se plantea hasta que punto será posible imponerle la obligación que recoge la parte dispositiva de la resolución de la AEPD, consistente en eliminar los datos de su contenido, en el marco del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes citado. (…) La AEPD no ha acreditado que Google Spain S.L. organice autónomamente la información, ni tampoco que determine una difusión de la información más allá de la decidida libremente por el editor del citado blog, por lo que, como decíamos, no puede ser considerada responsable del citado fichero o tratamiento.” Consecuentemente con lo expuesto, no puede considerarse que la interesada haya ejercitado la desindexación de la url en cuestión, para que no fuera ofrecida en los resultados de búsqueda al realizar una consulta a partir de su nombre y procede desestimar la reclamación presentada contra la entidad como responsable de Blogger. No obstante todo lo anterior, se recomienda a la interesada, si a su derecho conviene, que ejercite el derecho ante Google, expresando de forma exacta la url que desea que no aparezca en los resultados ofrecidos por el buscador a partir de una búsqueda por su nombre. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, podrá presentar reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente.” Consecuentemente con lo analizado y de conformidad con las sentencias de la Audiencia Nacional expuestas anteriormente, se procedió a desestimar la reclamación presentada contra la entidad como responsable de Blogger, dado Google no es el responsable del blog, sino que presta un servicio de alojamiento de los contenidos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el editor decide publicar, no se puede dirigir la solicitud de cancelación de datos a dicha entidad. Google le contestó que la plataforma de blogs, Blogger, alojaba los contenidos realizados por terceros, no siendo, por tanto, responsable de dichos contenidos, por lo que le recomendó que se pusiera en contacto con la persona que había publicado el contenido. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016, en el expediente TD/01133/2016, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra GOOGLE INC.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña B.B.B., representada por don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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