1/9 Procedimiento nº.: TD/01141/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00878/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.) contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01141/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01141/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.) contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2017, D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante GOOGLE. En concreto, solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: 1. D.D.D. 2. B.B.B. 3. E.E.E. 4. G.G.G. 5. H.H.H. 6. C.C.C. 7. F.F.F. Únicamente se hacen constar los enlaces que aparecen en GOOGLE al realizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 una búsqueda por su nombre y apellidos. El resto de URLs, de las que solicita la eliminación de sus datos personales, no aparecen en el índice de resultados. En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, de los años 2011, 2013 y 2016, que informan del historial criminal del reclamante ( A.A.A.. SEGUNDO: Con fecha 22 de marzo de 2017, GOOGLE contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que procesarían su solicitud lo antes posible, según lo permitiera su carga de trabajo. TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2017, D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.), formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.) el 24 de octubre de 2017, según consta en la Certificación de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 22 de noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 23 de noviembre de 2017, en el que señala que: Resulta obvio que la AEPD ha omitido su obligación de dar traslado a GOOGLE SPAIN, S.L., y GOOGLE INC de la Reclamación de Tutela de Derechos presentada en fecha 16 de mayo de 2017 ante este organismo contra estas dos entidades, cuando ni tan siquiera éstas contestaron, ni han contestado a la fecha del presente Recurso, como queda acreditado en la antedicha reclamación, del ejercicio de cancelación y oposición ejercitado en nombre del reclamante. Estas entidades no contestaron. Su email de fecha 22 de mayo de 2017 no es más que el acuse de recibo que GOOGLE traslada a cualquier afectado cuando ejercita sus derechos de cancelación y oposición a través de su formulario. Sólo ha recibido la Resolución de Inadmisión, cuando no hay motivo alguno de inadmisión de la Reclamación de Tutela de Derechos presentada, puesto que la misma cumplía todos y cada uno de los requisitos legales establecidos. La inadmisión de una reclamación debería estar motivada en causas puramente administrativas. Por las razones expuestas, se dicte Resolución por la que se anule, deje sin efecto la resolución recurrida, subsanando los vicios apreciados en este escrito, y proceda a Convalidar el Acto Anulable desde la fecha de presentación de Reclamación de Tutela de Derechos en fecha 16 de mayo de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “NOVENO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE, en relación a las siguientes URLs: 1. D.D.D. 2. B.B.B. 3. E.E.E. N.N.N. G.G.G. M.M.M. H.H.H. L.L.L. C.C.C. K.K.K. F.F.F. Únicamente se hacen constar los enlaces que aparecen en GOOGLE al realizar una búsqueda por su nombre y apellidos. El resto de URLs, de las que solicita la eliminación de sus datos personales, no aparecen en el índice de resultados. En las citadas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, de los años 2011, 2013 y 2016, que informan del historial criminal del reclamante ( A.A.A.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. Por otra parte, como recoge la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto: <<8.- El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.>> En el supuesto aquí analizado, el reclamante manifiesta que las noticias son obsoletas sobre una condena judicial ya cumplida y la mención a un supuesto historial criminal que nada tiene que ver con la realidad, otras vinculan al reclamante sin acreditación alguna sobre su pertenencia a una peña ultra del Valencia C.F., a incidentes con la policía y relacionan al reclamante con un entorno y una línea ideológica de la que se encuentra totalmente alejado en la actualidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Pues bien, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse (entre otros acontecimientos delictivos de menor gravedad) a un delito objeto de un procedimiento judicial, con condena penal en el año 2011, circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, y los datos parecen pertinentes y no excesivos, al existir información del año 2016 en la que se señala que en la actualidad el reclamante está implicado en otras causas abiertas en los tribunales, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, el tratamiento estaría legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” TERCERO: Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, se ha constatado en el momento de resolver el presente recurso que, como manifiesta el recurrente, la contestación dada por la entidad ante la que se ejercitó el derecho de cancelación, sólo era una respuesta automática manifestando que procesarían su solicitud lo antes posible, según permitiera su carga de trabajo, motivo por el que debería haberse iniciado un procedimiento de Tutela de Derechos. A la vista de los hechos expuestos y los nuevos argumentos jurídicos, se procede a reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y se acuerda la estimación del presente Recurso de Reposición, declarándose nula la Resolución recurrida, e iniciándose con esta misma fecha el procedimiento de Tutela de Derechos 2656/2017. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2017, en el expediente TD/01141/2017. SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de Tutela de Derechos TD/2656/2017. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. J.J.J. (representado por D. I.I.I.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es