1/4 Procedimiento nº.: TD/01152/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00663/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01152/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01152/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a todos los documentos que constituían su historia clínica frente a la institución COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SEGUNDO: El COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA respondió a la solicitud formulada por la reclamante según señala el afectado que “ya se me había dado la documentación solicitada y que el doctor… me había facilitado un informe médico”. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos frente COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA al considerar que no se ha atendido debidamente el derecho de acceso del reclamante. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 15 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de agosto de 2013, con entrada en esta Agencia el 7 de agosto de 2013, en el que señala que: - - No se ha dado traslado al órgano denunciado y no se ha practicado ningún informe , prueba o instrucción incluida una posterior audiencia al interesado , con la consiguiente vulneración del procedimiento y la absoluta indefensión de esta parte. Que ha presentado cuatro escritos para solicitar un historial al que tiene derecho sin que se le haya facilitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que ha quedado acreditado que la institución reclamada respondió a la solicitud de acceso al manifestar que copia de la documentación requerida fue entregada al reclamante. La LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario en su artículo
- La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si el centro sanitario ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por tanto, si el reclamante entiende que faltan documentos en su historia clínica, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El recurrente señala en el recurso de reposición que no se ha dado traslado al órgano denunciado y no se ha practicado ningún informe , prueba o instrucción incluida una posterior audiencia al interesado , con la consiguiente vulneración del procedimiento y la absoluta indefensión de esta parte. En este sentido hay que señalar que la inadmisión de la reclamación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 89.4 de la ley 30/92 que establece que …podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la constitución., al ser las autoridades sanitarias las competentes para determinar la existencia de responsabilidad referida a la ley 41/
- En cuanto a lo señalado por el recurrente referido a que ha presentado cuatro escritos para solicitar un historial al que tiene derecho sin que se le haya facilitado , hay que indicar que en la resolución ahora recurrida se señala que la institución reclamada respondió a la solicitud de acceso al manifestar que copia de la documentación requerida fue entregada al reclamante. Posteriormente se indica en la resolución que si el reclamante entiende que faltan documentos en su historia clínica, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP. Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizados todos los argumentos en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de julio de 2013, en el expediente TD/01152/2013, que INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es