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REPOSICION-TD-01159-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01159/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00070/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01159/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01159/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En fecha 28 de mayo de 2014, la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contestó a la solicitud del reclamante, indicándole que el artículo 6.2 de la LOPD establece que: No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial laboral. TERCERO: En fecha 9 de junio de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. se pone de manifiesto que el medio utilizado por el reclamante se trata de un Sistema de gestión de las incidencias y las reclamaciones que realizan los Clientes Internos a Recursos Humanos de Telefónica de España. Que el hecho de que se tramitara como una reclamación se debió a que utilizó medios mediante los cuales se presentan las incidencias y reclamaciones. Que adjunta copia de la contestación realizada con la misma fecha, certificada y con acuse de recibo, a la solicitud de acceso a los datos personales del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  El reclamante considera que el escrito que se le dirige desde la entidad que le emplea no responde de manera significativa a la cuestión planteada. Y que su principal interés se encuentra en conocer exactamente qué información personal sobre él se transmite y a quién, por su relación laboral. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 10 de diciembre de 2014 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia el 13 de enero de 2015, en el que señala que no ha sido correctamente atendido su ejercicio del derecho de acceso ya que no se le ha informado de manera significativa a la cuestión planteada, no se le ha informado de las presuntas comunicaciones de sus datos personales a terceros asociadas a su actividad laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que el derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de, entre otras, “relaciones de tiempos de entradas y salidas y de tiempos totales de estancia por cada día, conjunto de herramientas informáticas (…) qué datos personales míos serían comunicados y a quién por el hecho de intentar acceder a la información…” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En segundo lugar, los mencionados artículos 15 de la LOPD y 27 del RLOPD recogen que el interesado tiene derecho a solicitar las comunicaciones realizadas de sus datos a terceros, como alega el recurrente en su recurso de reposición. Ahora bien, los accesos llevados a cabo por el responsable del fichero o las personas de dentro de la organización autorizadas para tratar los datos no se consideran una cesión o comunicación a un tercero. No obstante, estas personas autorizadas por el responsable del fichero para tratar los datos están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos, según recoge el artículo 10 de la LOPD. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 3.

  1. r)del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, que define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. Por su parte, el artículo 3
  2. c)de la LOPD define el concepto de cesión como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Por lo tanto, para que exista una cesión o comunicación de datos resulta fundamental que se haya producido una revelación de datos a un tercero. El término "revelar", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua hace referencia a la acción de "descubrir o manifestar lo ignorado o secreto". Por lo tanto lo sancionado por la norma es el hecho de que el tenedor de los datos pone en conocimiento de un tercero, sin el consentimiento del afectado, hechos que no proceden de fuentes accesibles al público -de aquí la excepción regulada en el Art. 11.2.c)- o cuya cesión esté expresamente permitida por la ley. En toda cesión, por lo tanto, está implícita la existencia de un reproche por la revelación de datos a los que no tendría acceso el tercero si no fuese por el hecho mismo de la cesión. En el presente caso tales hechos no se han producido, dado que no consta que se haya revelado dato alguno del recurrente a un tercero distinto del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Por tanto, que personas de la organización accedan a determinados datos de las trabajadores para el control del cumplimiento de la jornada laboral, del trabajo realizado y de las medidas de seguridad establecidas por la legislación que les es de aplicación, entre otras, la normativa de petición de datos, no tiene consideración de comunicación, lo que determina que ante una solicitud de acceso no existe obligación legal de informar de dichos extremos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01159/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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