1/4 Procedimiento nº : TD/01162/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00724/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. ( B.B.B. ) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01162/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01162/2013 , en la que se acordó INADMITIR la solicitud formulada por A.A.A. ( B.B.B. ) con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos 3 de junio de 2013 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: Con fecha 3 de junio de 2013, ha tenido entrada escrito de A.A.A. (B.B.B.), dirigido a esta Agencia Española de Protección de Datos relativo a la cancelación/oposición de sus datos de carácter personal que obran en la entidad HTTP:\ASTURIAS.......... TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. ( B.B.B. ) el 30 de julio de 2013 según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de agosto de 2013, con entrada en esta Agencia el 11 de septiembre de 2013, en el que señala que: - Hay un tratamiento de datos personales del recurrente y la imposibilidad de poder ejercer el derecho de cancelación frente al responsable del fichero al no encontrarse la información necesaria para su ejercicio ni en la página web ni en la base de datos de acceso público . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos señalados, se determinó que: El titular de los datos puede ejercitar su derecho de cancelación o rectificación de sus datos personales mediante escrito dirigido al responsable del fichero de la entidad de que se trate. El ejercicio del derecho de cancelación o rectificación es personalísimo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. Por tanto, el escrito de solicitud del ejercicio del derecho que se pretende realizar no debe dirigirse a esta Agencia Española de Protección de Datos, ya que ésta no tiene los datos personales que se contienen en el escrito recibido y citado anteriormente. En consecuencia con lo anterior, se observa que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación no puede interpretarse el escrito de solicitud recibido como una reclamación de tutela de derechos. Por tanto, deberá dirigirse a la empresa u Organismo responsable solicitándole el derecho de cancelación. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. En base a lo anteriormente expuesto, se inadmitió la reclamación. III Manifiesta la recurrente que hay un tratamiento de datos personales del recurrente y la imposibilidad de poder ejercer el derecho de cancelación frente al responsable del fichero al no encontrarse la información necesaria para su ejercicio ni en la página web ni en la base de datos de acceso público . Sin embargo hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de derecho tiene como finalidad la determinación de la procedencia o no de la denegación de los derechos de acceso , rectificación , oposición y cancelación. En el presente caso, el reclamante manifiesta que utilizó como medio para dirigir su solicitud el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Así no consta que se haya ejercitado válidamente el derecho ante el responsable del fichero por lo que no se puede determinar la procedencia o no del ejercicio de cancelación, a lo que hay que añadir que el ejercicio del derecho de cancelación o rectificación es personalísimo, lo que significa que el titular de los datos personalmente ,o su representante, deberá dirigirse a dicha entidad En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de éste valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. ( B.B.B. ) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2013, en el expediente TD/01162/2013, que inadmitía la solicitud formulada por A.A.A. ( B.B.B. ) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. ( B.B.B. ) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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