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REPOSICION-TD-01165-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/01165/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00696/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01165/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01165/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: En fecha 25 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La reclamante solicitó a ORANGE ESPAGNE S.A.U que procedan a acreditarle documentalmente la deuda, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de septiembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 23 de septiembre de 2014, en el que señala que: - La justificación documental de la deuda ,está igualmente incluida en el derecho de acceso FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que ha quedado acreditado que la reclamante solicita a la entidad reclamada el acceso, no a los datos de carácter personal; sino documentación concreta referida a que le acrediten documentalmente una deuda, por ello no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto la solicitud de que procedan a acreditarle documentalmente la deuda queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En consecuencia, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III Manifiesta la recurrente que la justificación documental de la deuda, está igualmente incluida en el derecho de acceso. En este sentido hay que indicar que dicha cuestión ya fue analizada en la resolución ahora recurrida al manifestar que el derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de agosto de 2014, en el expediente TD/01165/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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