1/14 Procedimiento nº.: TD/01168/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00148/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. y B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01168/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01168/2014 , en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra DIARIO EL PAÍS, S.L., ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la reclamación formulada contra EL CONFIDENCIAL.COM y DESESTIMAR la reclamación contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) (en lo sucesivo, los reclamantes) contra DIARIO EL PAÍS, S.L. (en lo sucesivo, el País), contra EL CONFIDENCIAL.COM (en lo sucesivo, El Confidencial) y contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L) (en lo sucesivo, Google) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, se le solicitó “Envío de la documentación completa, en la reclamación presentada ante esta Agencia falta la pág. nº 5 en la que, según se desprende de la lectura de la misma, estarían indicados los enlaces web sobre los que ejercitó sus derechos”. TERCERO: Con fecha 01 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de los reclamantes aportando la documentación solicitada. Las direcciones web sobre las que ejercitó los derechos son: 1. http://elpais.......... 2. http://www.revistavanityfair.......... 3. http://www.vanitatis.elconfidencial.......... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 4. http://www.vanitatis.elconfidencial..........1 5. http://comiendo......... Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 01 de agosto de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Los reclamantes: remitieron un escrito a El País (Ediciones El País) solicitando la cancelación de sus datos personales publicados con fecha 29 de junio de 2012 en una noticia en la sección “Gente” titulado “A.A.A. quiere XXXXX”, en la que se vierten unas manifestaciones que no son veraces y no concuerdan con la realidad de los hechos, y que perjudica gravemente a los reclamantes, vulnerando su derecho al honor intercalando detalles de su vida privada con su vida laboral y profesional. http://elpais.......... Por unos comentarios similares a éstos, los reclamantes interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Madrid una demanda contra la revista “Vanity Fair” por vulnerarse el derecho al honor y por la que se solicitó derecho de rectificación por los comentarios desafortunados e inexactos publicados. La sentencia estimatoria fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y dictó sentencia firme por la que debían publicar y difundir un texto rectificativo del artículo de los reclamantes en el medio de comunicación. Le adjuntan a El País copia de dicha sentencia estimatoria. El País deniega el derecho de cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Señalan que “la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente otorgando a la libertad de información una posición prevalente frente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 los derechos de la personalidad en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre, inherente a un estado democrático de derecho, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por razón de la materia o en atención a la proyección pública de las personas aludidas, criterio también aplicable en materia de protección de datos personales.” Remitieron un escrito a Google solicitando la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web, sin recibir respuesta de la entidad: http://www.vanitatis.com.........2 http://elpais.......... http://comiendo......... Remitieron a Titania Compañía Editorial, S.L. (www.vanitatis.
- es)(El Confidencial) la cancelación de los datos que aparecen en: http://vanitatis.elconfidencial.com.........2 Posteriormente, remitieron a la entidad un correo electrónico en el que le agradecían la retirada del contenido solicitado anteriormente, y solicitaban la cancelación de otros dos enlaces: http://www.vanitatis.elconfidencial..........1 http://www.vanitatis.elconfidencial.......... Remitieron a CondéNet Ibérica (www.revistavanityfair.
- es)un escrito en el que “(…) no está conforme con el derecho de rectificación llevado por Uds. puesto que sigue apareciendo “información inexacta y cuya divulgación puede causarle perjuicio” (art. 1 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo) en internet, y, en cuestión, en un enlace que figura al teclear su nombre y apellidos en el buscador Google http://www.revistavanityfair.es.........2 (...)” Los reclamantes habían interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Madrid una demanda contra la revista “Vanity Fair” por vulnerarse el derecho al honor y por la que se solicitó derecho de rectificación por los comentarios desafortunados e inexactos publicados. La sentencia estimatoria fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y dictó sentencia firme por la que debían publicar y difundir un texto rectificativo del artículo de los reclamantes en el medio de comunicación. Desde la entidad le contestaron indicando que “(…) En relación con esta cuestión, nuestra posición ha sido siempre muy clara en el sentido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 de que la información publicada en el reportaje aludido en su misiva es de interés general y absolutamente veraz, no existiendo motivo alguno para su retirada ni rectificación. Debemos recordarle que las sentencias dictadas a que alude en su carta no obligan a esta parte a rectificar ni a desdecirse de lo publicado, pues no cuestiona ni la exactitud ni la veracidad de la información del reportaje. No obstante lo anterior, en aras de poner fin de una vez por todas al conflicto que ha generado la publicación del reportaje referido (alojado en la URL http://www.revistavanityfair.es.........2), ponemos en su conocimiento que hemos procedido a retirarlo de la web de vanityfair es y a requerir al buscador Google para que proceda a desindexar su contenido.” QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El País señaló que la solicitud de cancelación fue contestada en tiempo y forma denegando motivadamente la misma “(…) al no ser la misma conciliable con el contenido esencial del derecho fundamental prevalente a la libertad de información conforme al artículo 20.1.d de la Constitución Española”. Google presentó ante esta Agencia con fecha 04 de diciembre de 2014, con fecha de entrada 12 de diciembre, las alegaciones que consideró oportunas tras el traslado que se dio con fecha 08 de agosto de 2014 de la reclamación interpuesta por los interesados. En sus alegaciones, Google señala que, una vez recibida la petición de los reclamantes, con fechas 05 y 20 de junio de 2014, les indicó que en breve se pondrían en contacto con ellos para la gestión de su solicitud. Asimismo, aporta copia del correo electrónico que, con fecha 21 de octubre de 2014, ha enviado a los reclamantes denegando la cancelación solicitada. “Nuestra conclusión es que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público.” Titania Compañía Editorial S.L. señaló que es la entidad editorial del periódico online El Confidencial y de sus secciones, entre ellas Vanitatis. “El escrito que da origen a la apertura del procedimiento de tutela de derechos, en cuanto a la entidad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., ha de dividirse en dos peticiones de ejercicio de derechos, ambas resueltas motivadamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 La primera petición de derecho de cancelación se efectuó por carta certificada en fecha 28 de mayo del 2014 y hacía referencia a la noticia sita en la dirección web siguiente: www.vanitatis.elconfidencial.com.........2. En dicha petición se adjuntaba la documental que la parte denunciante aporta como Anexo 5. Dicha solicitud fue resuelta por parte de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. en plazo y forma, tal y como es reconocido por la parte denunciante en la segunda de las peticiones: “Buenos días, agradecerles la retirada del contenido solicitado anteriormente (…)” La segunda de las peticiones solicitadas a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. se produjo en fecha 24 de junio del 2014, misma fecha en la que se presenta escrito de reclamación de derechos de cancelación ante la Agencia Española de Protección de Datos Personales. Se adjunta correo electrónico remitido, por parte de la denunciante, a la dirección de correo electrónica de EL CONFIDENCIAL –....@elconfidencial.com-. Que dicha solicitud fue atendida en plazo y forma, igualmente, adjuntándose correo electrónico de contestación y documento adjunto en el que se resolvía motivadamente su petición. Se adjunta como documento número 1 la petición recibida por parte de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. en fecha 24 de junio, por parte de la denunciante. Se adjunta como documento número 2 la contestación de fecha 3 de julio a la petición solicitada en fecha 24 de junio. La petición de fecha 24 de junio del 2014 hacía referencia a las siguientes noticias sitas en la dirección web siguiente: http://www.vanitatis.elconfidencial.com.........3 http://www.vanitatis.elconfidencial.......... - Que ambas peticiones con sus consiguientes enlaces de noticias fueron canceladas y desindexadas de los buscadores, (…)” “Asimismo, el cauce legal para provocar la retirada de una información es el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre que previamente se declare que existió intromisión ilegítima en algún derecho de la personalidad de la demandante. La propia denunciante ya ejercitó en vía civil el derecho de rectificación, el cual fue desestimado, aportando al presente escrito la Sentencia sobre derecho de rectificación y la cual es omitida en su denuncia pese a enarbolar una similar sentencia que ganara ante otro medio. Dicha Sentencia es firme dada que la parte contraria no recurrió la misma.” (Sentencia 127/12 del Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Pozuelo de Alarcón). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 o Los reclamantes desisten de su pretensión inicial de solicitud de tutela de derechos respecto de El Confidencial, y se reiteran en sus pretensiones respecto a El País y a Google. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. y B.B.B. (Representados por D. C.C.C.), quien interpone el presente recurso de reposición con fecha 06 de febrero de 2015, en el que señala que la resolución ahora recurrida fue notificada fuera del plazo legalmente establecido para dictar y notificar la resolución de seis meses. “La denuncia entró en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el día 24 de junio de 2014, y la resolución fue notificada en fecha 7 de enero de 2015. Que si bien es cierto que se paralizó el procedimiento desde el momento del requerimiento de la subsanación notificada a esta parte en fecha de 23/07/2014 y se presentó escrito en Registro en fecha 01/08/2014, siendo correcta la subsanación que realizamos en todo momento y así se afirma en la resolución indicándose que el plazo volvió a correr a partir de la fecha 1/08/2014, según lo establecido en el art. 42.5 de la Ley 30/1992. En definitiva, el cálculo para saber si se notificó correctamente en plazo de 6 meses la resolución por parte de la AEPD, sería sumar 8 días más del tiempo paralizado entre requerimiento-presentación de subsanación, a la fecha 24 de diciembre de 2014. Por ello, creemos firmemente y con todos los respetos que la resolución fue notificada fuera de plazo porque, para estar en plazo la notificación debió de haberse recibido por esta parte en fecha 1 de enero de 2015, no siendo posible haberlo recogido en fecha indicada, llegándonos resolución de la AEPD pasado el plazo de los seis meses, el día 7 de enero de 2015.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, se observa lo siguiente: Respecto a El País: Los reclamantes ejercitaron el derecho de cancelación de sus datos personales publicados con fecha 29 de junio de 2012 en una noticia en la sección “Gente” titulado “A.A.A. quiere XXXXX”, en la que a su juicio se vierten unas manifestaciones que no son veraces y no concuerdan con la realidad de los hechos, y que perjudica gravemente a los reclamantes, vulnerando su derecho al honor intercalando detalles de su vida privada con su vida laboral y profesional. http://elpais.......... El País deniega la cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expresado en el Fundamento de Derecho Sexto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. La pretensión no es la tutela de un supuesto derecho de cancelación, sino que más bien parece referirse a la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Respecto a El Confidencial: Los reclamantes solicitaron la cancelación de los datos que aparecen en: http://vanitatis.elconfidencial.com.........2 Posteriormente, remitieron a la entidad un correo electrónico en el que le agradecían la retirada del contenido solicitado anteriormente, y solicitaban la cancelación de otros dos enlaces: http://www.vanitatis.elconfidencial..........1 http://www.vanitatis.elconfidencial.......... Durante la tramitación del presente procedimiento la entidad señaló que atendió la cancelación solicitada, como demuestra el hecho de que los reclamantes les agradecieran, en un correo electrónico, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 retirada de sus datos personales. En ese mismo correo, remitido a la entidad con la misma fecha que la interposición de la presente reclamación de Tutela de Derechos, los reclamantes solicitan la cancelación de datos en otras dos direcciones web, que es atendida. En el plazo de alegaciones concedido a los reclamantes durante la tramitación de este expediente, éstos han presentado un escrito en el que desisten de su reclamación contra El Confidencial. Por consiguiente, al haber manifestado su voluntad de desistir de su reclamación, por lo que, teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 91.1 de la LRJPAC, y dado que en el procedimiento presente no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 91.2 de la norma citada. Respecto a Google: Los reclamantes solicitaron la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web, sin recibir respuesta de la entidad: http://www.vanitatis.com.........2 http://elpais.......... http://comiendo......... Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha aportado copia del correo electrónico que le envió a los reclamantes con fecha 21 de octubre de 2014 denegando la cancelación solicitada, a cancelación solicitada, al concluir que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. En cuanto a la información publicada no ha quedado demostrado que sea obsoleta o inexacta, al no haberse aportado acreditación por medio de resoluciones judiciales u otros medios. Así, la Sentencia de 26 de julio de 2013 aportada durante el procedimiento entra a analizar la cumplimentación o no, y su corrección, del derecho de rectificación ejercido sin que prejuzgue la exactitud o no del fondo del asunto, limitándose a permitir que la persona aludida diera una versión propia contradictoria de los hechos. Además, consta otra sentencia de 29 de noviembre de 2012 también referente al alcance del derecho de rectificación frente a Titania, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 este caso, desestimando la demanda presentada. Junto a ello, debe considerarse la trascendencia en el número de personas afectadas según se deduce de las informaciones suministradas, el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos y la emisión de la noticia así como la relevancia pública que ha alcanzado la reclamante. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III El artículo 118 del RLOPD, Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa, establece: “1. El proceso máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados. 2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo.” El artículo 71 de la LRJPAC, Subsanación y mejora de la solicitud, dispone en el punto 1 que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” El artículo 42 de la LRJPAC, Obligación de resolver, dispone en el punto 5 que: “5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
- a)Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
- b)(…)” El artículo 58 de la LRJPAC, Notificación, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 “1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.” La STS 6136/2013, en el Fundamento de Derecho Tercero, señala que: «TERCERO.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta. Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]". Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: " En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ". Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo. En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA. En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador» (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La reclamante interpone el presente recurso de reposición porque considera que la resolución ahora recurrida fue notificada una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de seis meses para dictar y notificar la resolución en un procedimiento de Tutela de Derechos. “La denuncia entró en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el día 24 de junio de 2014, y la resolución fue notificada en fecha 7 de enero de 2015. Que si bien es cierto que se paralizó el procedimiento desde el momento del requerimiento de la subsanación notificada a esta parte en fecha de 23/07/2014 y se presentó escrito en Registro en fecha 01/08/2014, siendo correcta la subsanación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 realizamos en todo momento y así se afirma en la resolución indicándose que el plazo volvió a correr a partir de la fecha 1/08/2014, según lo establecido en el art. 42.5 de la Ley 30/1992. En definitiva, el cálculo para saber si se notificó correctamente en plazo de 6 meses la resolución por parte de la AEPD, sería sumar 8 días más del tiempo paralizado entre requerimiento-presentación de subsanación, a la fecha 24 de diciembre de 2014. Por ello, creemos firmemente y con todos los respetos que la resolución fue notificada fuera de plazo porque, para estar en plazo la notificación debió de haberse recibido por esta parte en fecha 1 de enero de 2015, no siendo posible haberlo recogido en fecha indicada, llegándonos resolución de la AEPD pasado el plazo de los seis meses, el día 7 de enero de 2015.” Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente se observa que la relación de actuaciones que expresa la reclamante coincide con los distintos trámites llevados a cabo desde esta Agencia. No obstante, dicha relación es incompleta al no haber incluido que la resolución dictada por el Director de esta Agencia se intentó notificar infructuosamente dos veces, los días 29 y 30 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos, siendo entregada y firmada su recepción con fecha 07 de enero de 2015. En consecuencia, la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrida fue notificada dentro del plazo legalmente establecido, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01168/2014, que DESESTIMA la reclamación de Tutela de Derechos formulada contra DIARIO EL PAÍS, S.L., ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la reclamación formulada contra EL CONFIDENCIAL.COM y DESESTIMA la reclamación contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a (Representados por D. C.C.C.). Dª A.A.A. y D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es