1/5 Procedimiento nº.: TD/01170/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00916/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01170/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01170/2013 , en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (en lo sucesivo, la Universidad) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Universidad señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, “(sic) con fecha 16 de junio de 2013 el Jefe del Servicio de la Oficina de la Secretaría General (…) envió la comunicación sobre todos los datos del señor (…)”. Aporta copia de los documentos remitidos, fechados el día 16 de mayo de 2013, y el acuse de recibo de dicha documentación entregado en el domicilio designado por el reclamante y firmado por una tercera persona identificada con su DNI. El reclamante manifiesta que el día 16 de mayo de 2013 su padre, que es la persona que indica la Universidad, firmó el acuse de recibo de un sobre cerrado conteniendo diversa documentación. No obstante, señala que ésta no es la atención a su derecho de acceso, sino que es la resolución a un recurso de reposición interpuesto por el reclamante ante la Universidad y que nada tiene que ver con su derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de acceso. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 04 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de noviembre, con entrada en esta Agencia el día 21, en el que señala, en síntesis, que la documentación que le hizo llegar la Universidad y que recepcionó su padre no era la atención del derecho de acceso solicitado, sino la respuesta a un recurso de reposición que había interpuesto ante la Universidad por otro asunto, aportando copia del documento recibido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LRJPAC. II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a sus datos ante la Universidad. Durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha alegado que, una vez recibida la solicitud del reclamante, “(sic) con fecha 16 de junio de 2013 el Jefe del Servicio de la Oficina de la Secretaría General (…) envió la comunicación sobre todos los datos del señor (…)”, aportando copia de los documentos remitidos, fechados el día 16 de mayo de 2013, y el acuse de recibo de dicha documentación entregado en el domicilio designado por el reclamante y firmado por una tercera persona identificada con su DNI con ésta última fecha. Examinadas las copias aportadas, se desprende que la Universidad, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el escrito de alegaciones presentadas ante esta Agencia, indicó erróneamente la fecha en la que remitió al reclamante los datos que sobre él constaban en los ficheros de la entidad. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El reclamante manifiesta que el día 16 de mayo de 2013 su padre, que es la persona que indica la Universidad, firmó el acuse de recibo de un sobre cerrado conteniendo diversa documentación. No obstante, señala que ésta no es la atención a su derecho de acceso, sino que es la resolución a un recurso de reposición interpuesto por el reclamante ante la Universidad y que nada tiene que ver con su derecho de acceso. No obstante, no se ha aportado prueba documental alguna que permita valorar estos hechos. Hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 que señala en su Fundamento Jurídico Tercero que “La interpretación ofrecida por la resolución de la Agencia es excesivamente rígida por cuanto exige no solo la prueba de la remisión de la documentación sino la prueba del contenido de la documentación remitida: En el expediente obra: - Al folio 20 copia del burofax remitido en el que consta - Al folio 22 copia del justificante de remisión de una carta con Acuse de recibo remitido por la clínica del recurrente al domicilio del denunciante. A juicio de esta Sala parece que esta prueba es suficiente para entender cumplidas las exigencias del artículo 25 de la LOPD y ello sin perjuicio de que se pueda señalar que poco interés parece tener el denunciante en la defensa de sus intereses en materia de protección de datos cuando esta dispuesto a retirar la denuncia ante la AEPD mediante la simple entrega de la cantidad de 300 euros que son el objeto de su reclamación por la vía del acto de conciliación planteado ante los Juzgados de Primera Instancia de Cádiz. Una vez que el recurrente prueba que ha remitido dos comunicaciones al denunciante, parece razonable entender que era sobre el denunciante sobre el que recaía la carga de haber acreditado el contenido de dichas comunicaciones si tal contenido no es el que afirma la parte recurrente.”» III El reclamante esgrime para la interposición del presente recurso de reposición, que la documentación recepcionada por su padre con fecha 16 de mayo de 2013 era la respuesta de la Universidad a un recurso de reposición interpuesto por él contra dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entidad por otro asunto, y no la atención del derecho de acceso solicitado. Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente se observa que el escrito aportado por la Universidad está fechado el día 16 de mayo de 2013 y facilita los datos personales del reclamante que constan en los ficheros de la entidad. Por su parte, el adjuntado por el reclamante a este recurso de reposición es la contestación a un recurso de reposición resuelto por la Universidad, fechado el 13 de mayo de 2013. En la resolución ahora recurrida ya se indicaba al interesado la SAN de 30 de junio de 2011 que afirma que la copia de un burofax remitido y la copia del justificante de remisión al domicilio del reclamante es prueba suficiente para entender cumplidas las exigencias del artículo 25 del RLOPD. En el presente caso, y teniendo en cuenta las fechas que constan en las dos respuestas emitidas por la Universidad y la fecha de recepción por parte del padre del interesado, no hay argumentos suficientes para considerar que lo remitido por la Universidad reclamante no fuese la atención de su derecho de acceso. Es más, aun en el caso de hubiese ocurrido el error manifestado por el reclamante, éste ha tenido conocimiento de los datos que sobre él constan en los ficheros de la entidad durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución ahora recurrida al habérsele dado traslado de dicha comunicación por parte de esta Agencia. IV Por ello, y una vez analizados todos los argumentos en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2013 en el expediente TD/01170/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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