1/4 Procedimiento nº.: TD/01172/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00557/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01172/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01172/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Don A.A.A. A.A.A. contra BAMBU ENTERTAINMENT S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2017, Don A.A.A. ejerció derecho de acceso frente a BAMBU ENTERTAINMENT S.L. SEGUNDO: Con fecha 30 de marzo del 2017, el titular del fichero contesta al reclamante, aportando los datos de carácter personal que tiene en sus archivos, según se comprueba de la documentación aportada por el reclamante. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2017, el reclamante solicita de esta Agencia, Tutela de Derechos al considerar que no ha sido atendido adecuadamente su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Don A.A.A. el 14 de junio de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el 5 de julio de 2017, en el que señala en síntesis que: - En las alegaciones presentadas el reclamante en varios de los puntos presentado manifiesta su disconformidad con esta resolución respecto a un tema central que es el medio por el cual el titular del fichero consiguió sus datos personales, por lo que manifiesta: “…no se ha atendido debidamente el derecho de acceso al no informar del origen de los datos personales que se han tratado…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Las alegaciones presentadas por el reclamante, giran en torno al hecho de que ni en su solicitud de acceso al titular del fichero, ni en su posterior reclamación a esta Agencia, se le informo sobre el origen de sus datos en el fichero de la entidad reclamada. A este respecto, con la documentación aportada por el reclamante, donde está la respuesta del titular del fichero podemos comprobar: “…BAMBU ENTERTAINMENT personal relativos a su persona: S.L. trata los siguientes datos de carácter 1. Datos identificativos y origen de sus datos: - D. A.A.A., (…) con domicilio en (…) Proporcionados por él en su solicitud de acceso a sus datos. - Copias facilitadas al programa “(...)” por la victima de distintas querellas, denuncias y demandas interpuestas hacia su persona. - Informes elaborados por los investigadores colaboradores del citado programa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 - Imágenes obtenidas por los investigadores y en la grabación del programa “(...)”…” En el párrafo transcrito, aparece en el encabezado número uno “…origen de los datos…”, por tanto, en estos puntos enunciados por el titular del fichero en su respuesta, se encuentra el origen de los datos incluidos en el fichero de la entidad. El origen del número de teléfono, al que hace mención concretamente el reclamante, puede estar en cualquiera de estos puntos. Con respecto a otra de las alegaciones, en las que el reclamante hace referencia al artículo 27.1 del Reglamento de LOPD, en dicho artículo dice: “…El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos…” A este respecto, el responsable del fichero ha aportado la información disponible tal y como recoge el artículo del Reglamento 27.1 antes transcrito. No existe en la respuesta del titular del fichero, aportada por el reclamante en la reclamación de Tutela de Derechos, ninguna circunstancia que haga plantearse que se ha guardado información. Por tanto, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A.N A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2017, en el expediente TD/01172/2017, que inadmitió la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra BAMBU ENTERTAINMENT S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.