1/3 Procedimiento nº.: TD/01175/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00540/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01175/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01175/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fechas 26 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA (en adelante, SERMAS), solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales en cualquier centro de salud mental. Por otro lado, la reclamante aporta contestación del SERMAS en la que se deniega la oposición solicitada en función de los artículo 7.6 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 23 de junio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de junio de 2017, con entrada en esta Agencia en fecha 26 de junio de 2017, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación presentada ante esta Agencia relativa a la oposición al tratamiento de sus datos personales en determinados informes médicos periciales por no ser competente en la materia esta Agencia, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, a las instancias judiciales o sanitarias competentes, pues el análisis, interpretación y determinación de la veracidad o validez de las informaciones o valoraciones llevadas a cabo por los facultativos en los documentos que componen las historias clínicas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de junio de 2017, en el expediente TD/01175/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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