1/4 Procedimiento nº.: TD/01177/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00664/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01177/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01177/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el BANCO SANTANDER, S.A., por ser atendido el derecho de acceso solicitado. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de septiembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que concurren circunstancias como para activar el correspondiente procedimiento sancionador, por un lado que no se vio satisfecho en tiempo y forma su solicitud de acceso, dado que es incompleto debiendo aportar la documentación solicitada o información relacionada con la misma ya que cualquier operación financiera lleva aparejada una operación digital e informatizada sobre el afectado. Así mismo se ha comprobado que figuran datos que no están actualizados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(LPACAP) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. IV Examinada la documentación obrante en el procedimiento de Tutelas ahora recurrido, se observa que, tras el requerimiento por parte de la entidad financiera del abono de una determinada cantidad para poder facilitar copia de la documentación solicitada, el reclamante a través de una solicitud de acceso a los datos de carácter personal, pretende obtener copia de la documentación ya solicitada por la otra vía, así como información de la práctica financiera derivada de la relación contractual entre las parte. El derecho de acceso fue atendido por la entidad financiera y esta Agencia desestimó el procedimiento de Tutela de Derechos dado que le resto de la petición, como la copia de los documentos relacionados con la relación contractual, no está amparada en la normativa de protección de datos. El derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), por ello, no ampara el acceso a documentos concretos, ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, que con motivo de acceso concedido, ha observado que ciertos datos son obsoletos, cabe señalar que, las personas tienen derecho de acuerdo a la LOPD a solicitar que se corrijan los datos personales que el responsable del fichero tenga en sus bases, cuando los datos son incorrectos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 imprecisos, incompletos, inadecuado, excesivos o están desactualizados, acompañando la documentación justificativa. Por lo tanto, si el recurrente lo estima conveniente, debe dirigirse al responsable del fichero solicitando la rectificación de sus datos personales. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado (en adelante, derechos ARCO). No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la imposición de la sanción correspondiente. Satisfecho legalmente el derecho ejercitado, a la Agencia no le corresponde más que reconocer dicha circunstancia. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por el recurrente y se tuvieron en cuenta todas las manifestaciones que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes. Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de agosto de 2016, en el expediente TD/01177/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el BANCO SANTANDER, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es