1/5 Procedimiento nº.: TD/01187/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00826/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01187/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01187/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Inc. para eliminar los vínculos hacia la siguiente url: • A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada publicados en un blog, en relación con su vida profesional como (......). SEGUNDO: Con fecha 9 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 1 de junio de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la subsanación requerida. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 subsanación se efectuó en fecha 12 de junio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. D.D.D.: Con fecha 14 de junio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de julio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que la url reclamada remite a información de relevancia e interés público al tratarse “de un blog en que un club de fans de la Sra. B.B.B. vierte opiniones, todas positivas, sobre la interesada. Todo indica esas opiniones están amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores, y que, sin duda contribuyen a la formación de una opinión pública sobre la Sra. (…) como (......) profesional y como participante en el C.C.C.”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, en fecha 13 de julio de 2017, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña B.B.B. el 19 de octubre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 31 de octubre de 2017, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: • • • • Trabajó en (......) desde el año 2004 al 2009 (para costearse sus estudios). No ha vuelto a trabajar en (......) ni jamás he vuelto a salir en televisión. Me he centrado en mi carrera como ingeniera y la estoy labrando y trabajando todos los días en una multinacional (Aporta copia de su curriculum vitae y certificados que acreditan que presta servicios en el grupo empresarial (......) desde el año 2013). Considera que haber participado en un programa de televisión durante cinco semanas, hace 10 años, no es razón para estar expuesta el resto de su vida. La información aparece en un blog que está inactivo desde el año 2009, por lo que el contenido es obsoleto. CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a GOOGLE LLC., para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. Con fecha 10 de enero de 2018, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones del interesado, en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: • • Se reitera en que la información reclamada se refiere a opiniones sobre su actividad profesional. L recurrente “sí ha ejercido profesionalmente como (......) y se ha expuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 • voluntariamente al público. Por tanto, a juicio de esta parte, resulta irrelevante si actualmente ejerce o no esa actividad, por los motivos que sean.” Considera que la información es de relevancia e interés público y se refiere a opiniones justificadas en el contexto en el que se han publicado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Esta Agencia, analizando la documentación aportada en el procedimiento, desestimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por la interesada al considerar que la información ofrecida por la url reclamada se refería a opiniones publicada en un blog en relación a su actividad profesional en su condición de (......). Por parte de esta Agencia, se ha examinado la nueva documentación aportada por en el recurso de reposición y que se reseña en el hecho cuarto de la presente resolución, que acredita que su actividad profesional no tiene nada que ver con el contenido que aparece en el enlace cuestionado. Asimismo, se ha comprobado que el blog creado en el año 2008, tiene en el año 2009 su última publicación, por lo que la información debe considerarse obsoleta. Así, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de mayo de 2013, y referida a una pal que se hace referencia no os datos del mismo no ofrecían actualmente interés público al no haber sido condenado ni acusado, de ningún delito en relación a lo mostrado por los enlaces disputados. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del interesado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer al no haber quedado acreditada su veracidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Asimismo, cabe señalar que la libertad de información queda garantizada al mantenerse el contenido en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de octubre de 2017, en el expediente TD/01187/2017, para que la entidad Google deje de asociar el nombre de la interesada a la url reclamada en sus resultados de búsqueda. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña B.B.B. y a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Procedimiento Nº: TD/01187/2017 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google Inc. para eliminar los vínculos hacia la siguiente url: • A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada publicados en un blog, en relación con su vida profesional como (......). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.