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REPOSICION-TD-01200-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/01200/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00750/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01200/2017 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01200/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante correo certificado a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) la cancelación de sus datos personales en el fichero INTPOL de dos antecedentes policiales, de los años 2014 y

  1. Con fecha 29 de marzo de 2017 la DG Guardia Civil le requirió la aportación de certificación judicial que acredite la firmeza del Auto del Juicio de Faltas B.B.B., considerándose como “firmeza” la imposibilidad de presentar recurso contra dicha sentencia o auto para lo que tendrá que dirigirse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra. SEGUNDO: Con fecha 10 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación del interesado contra la DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta que sólo le han pedido subsanación de uno de los antecedentes que solicitó cancelar, sin hacer mención al otro. Además, indica que “(…) la DG Guardia Civil tiene medios suficientes para saber si ambos procedimientos son firmes, (…)”. TERCERO: Con fecha 21 de junio de 2017 el reclamante ha presentado ante esta Agencia otro escrito aportando la respuesta recibida de la DG Guardia Civil respecto del antecedente policial de
  2. La DG Guardia Civil resuelve “Denegar parcialmente la cancelación solicitada respecto al delito de Violencia de Género que le figura en el fichero de INTPOL de la guardia Civil, debido a razones de seguridad pública en base a la alarma social provocada por los delitos de violencia de género y al escaso tramo temporal desde la interposición de la denuncia, a lo que hay que añadir que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento puede ser reabierto en cualquier momento por la Autoridad Judicial mientras no se decrete el archivo definitivo de la causa, habiéndose cancelado el resto de antecedentes reseñados en su solicitud.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 11 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 25 de septiembre, en el que manifiesta que considera que sus datos deberían ser cancelados porque no se ha generado alarma social, en el Auto del Juez consta que “(…) no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa” y porque “escaso tramo temporal” es un concepto indeterminado. Solicita que se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a cancelar sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación de dos antecedentes policiales que le figuran en el fichero de INTPOL ante la entidad demandada. - Respecto del antecedente del año 2014: Una vez recibido el ejercicio de cancelación del reclamante, la DG Guardia Civil le requirió que aportase certificación judicial acreditativa de la firmeza del Auto del Juicio de Faltas. A pesar de que el interesado no ha aportado documentación que permita considerar que dicho requerimiento fue subsanado, la DG Guardia Civil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 procedió a comunicarle en la respuesta emitida en junio de 2017 que había cancelado sus datos. Por lo tanto, ante la solicitud incompleta que presentó el reclamante, el responsable del fichero procedió conforme lo dispuesto en el artículo 25.3 del RLOPD, y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos respecto del antecedente policial del año
  3. - En cuanto al antecedente del año 2016, la DG Guardia Civil le denegó la cancelación debido a razones de seguridad pública en base a la alarma social provocada por los delitos de violencia de género y al escaso tramo temporal desde la interposición de la denuncia, a lo que hay que añadir que el procedimiento puede ser reabierto en cualquier momento por la Autoridad Judicial mientras no se decrete el archivo definitivo de la causa. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias competentes.» III El recurrente argumenta que considera que sus datos deberían ser cancelados porque no se ha generado alarma social, en el Auto del Juez consta que “(…) no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa” y porque “escaso tramo temporal” es un concepto indeterminado, y solicita que se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a cancelar sus datos. El recurrente indica que, dado que en la resolución recurrida la Agencia señala que carece de competencias para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias correspondientes, se ha dirigido a esas instancias competentes, “(…) Se ha dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, accediendo a la petición de cancelación sin más trámites (se adjunta copia). No entiendo como la Guardia Civil no accede de la misma manera”. Examinado los argumentos se observa que, tal como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, y como el propio recurrente indica, esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos esgrimidas por ambas instituciones en función de las competencias e investigaciones que a cada una correspondan, por lo que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y, por tanto, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017 en el expediente TD/01200/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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