1/5 Procedimiento nº.: TD/01201/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00796/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01201/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01201/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (en lo sucesivo, la Universidad) solicitando “Que se me facilite gratuitamente, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, el visionado de las grabaciones de videovigilancia, en las que aparezco, A.A.A. de la UCM, en la franja horaria de 14:00-21:30 del día 24 de febrero de 2017”. Desde la Universidad le contestaron, con fecha 03 de abril de 2017, que “De las actuaciones practicadas en la Unidad de Control y Seguridad (UCYS), a su instancia y durante el período establecido para el tratamiento de los datos, ha quedado acreditado por el responsable de la UCYS que visualizadas las imágenes captadas según el ángulo enfocado por ambas cámaras, no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica y, por tanto, no se ha producido incorporación de datos personales en el tratamiento de “Videovigilancia”. No se ha apreciado la grabación de un hecho susceptible de ser puesto en conocimiento de una autoridad. Por otra parte, debido a la limitada capacidad de memoria de los videograbadores de CCTV, los datos han quedado cancelados a los 10 días (sobreescritos y eliminados).” SEGUNDO: Con fecha 08 de mayo de 2017 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación del interesado contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho, manifestando que, previamente al derecho de acceso, había solicitado al organismo que fuesen conservadas las cintas de seguridad.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. (en lo sucesivo, el recurrente) el 29 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que el día 28 de febrero de 2017 solicitó al decanato y rectoría el acceso a las cámaras de videovigilancia, tras haberle sido sustraída una bicicleta el día 24 de febrero, y advirtiéndoles que conservaran las grabaciones. A dicha petición adjuntó copia de la denuncia interpuesta ante la policía con fecha 26 de febrero. El recurrente señala su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Universidad, ya que, aunque indican que “(…) no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica”, es imposible dicha circunstancia porque acude a su puesto de trabajo en la Universidad cada día viéndose obligado a pasar por la zona de videovigilancia y, además, en cuanto a que no se ha apreciado ningún hecho susceptible de poner en conocimiento de la autoridad, la denuncia interpuesta ante la policía demuestra lo contrario. En cuanto al hecho relatado por la Universidad que los datos se cancelan a los 10 días, entra en contradicción con la fecha de solicitud de acceso a las imágenes, cuatro días después de los hechos. El recurrente solicita la apertura de un procedimiento sancionador contra la Universidad por falta de diligencia y responsabilidad incumpliendo con su obligación de la conservación de las grabaciones hasta que el asunto estuviera resuelto y se hubiera identificado al responsable de la sustracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente procedimiento sólo se analizarán las circunstancias relativas al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Universidad el visionado de las grabaciones de videovigilancia en las que aparece en una franja horaria del día 24 de febrero de 2017, y que la Universidad le contestó indicando que en las mismas no constaban sus datos, y que, además, éstos habían sido cancelados 10 días después de su captación al no haberse apreciado la grabación de un hecho susceptible de ser puesto en conocimiento de una autoridad. Por ello, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber sido debidamente atendido el derecho solicitado.» III El recurrente manifiesta que el día 28 de febrero de 2017 solicitó al decanato y rectoría el acceso a las cámaras de videovigilancia, tras haberle sido sustraída una bicicleta el día 24 de febrero, advirtiéndoles que conservaran las grabaciones. A dicha petición adjuntó copia de la denuncia interpuesta ante la policía con fecha 26 de febrero. El recurrente señala su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Universidad, ya que, aunque indican que “(…) no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica”, es imposible dicha circunstancia porque acude a su puesto de trabajo en la Universidad cada día viéndose obligado a pasar por la zona de videovigilancia y, además, en cuanto a que no se ha apreciado ningún hecho susceptible de poner en conocimiento de la autoridad, la denuncia interpuesta ante la policía demuestra lo contrario. En cuanto al hecho relatado por la Universidad que los datos se cancelan a los 10 días, entra en contradicción con la fecha de solicitud de acceso a las imágenes, cuatro días después de los hechos. Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida consta un correo electrónico que el reclamante dirigió a la Universidad con fecha 27 de marzo de 2017 junto con un ejercicio de derecho de acceso a las imágenes de videovigilancia datado el 24 de marzo de 2017, sin que se haya aportado prueba alguna del supuesto de derecho de acceso ejercitado por el reclamante con fecha 28 de febrero de
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