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REPOSICION-TD-01201-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/01201/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00796/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01201/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01201/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (en lo sucesivo, la Universidad) solicitando “Que se me facilite gratuitamente, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, el visionado de las grabaciones de videovigilancia, en las que aparezco, A.A.A. de la UCM, en la franja horaria de 14:00-21:30 del día 24 de febrero de 2017”. Desde la Universidad le contestaron, con fecha 03 de abril de 2017, que “De las actuaciones practicadas en la Unidad de Control y Seguridad (UCYS), a su instancia y durante el período establecido para el tratamiento de los datos, ha quedado acreditado por el responsable de la UCYS que visualizadas las imágenes captadas según el ángulo enfocado por ambas cámaras, no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica y, por tanto, no se ha producido incorporación de datos personales en el tratamiento de “Videovigilancia”. No se ha apreciado la grabación de un hecho susceptible de ser puesto en conocimiento de una autoridad. Por otra parte, debido a la limitada capacidad de memoria de los videograbadores de CCTV, los datos han quedado cancelados a los 10 días (sobreescritos y eliminados).” SEGUNDO: Con fecha 08 de mayo de 2017 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación del interesado contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho, manifestando que, previamente al derecho de acceso, había solicitado al organismo que fuesen conservadas las cintas de seguridad.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. (en lo sucesivo, el recurrente) el 29 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que el día 28 de febrero de 2017 solicitó al decanato y rectoría el acceso a las cámaras de videovigilancia, tras haberle sido sustraída una bicicleta el día 24 de febrero, y advirtiéndoles que conservaran las grabaciones. A dicha petición adjuntó copia de la denuncia interpuesta ante la policía con fecha 26 de febrero. El recurrente señala su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Universidad, ya que, aunque indican que “(…) no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica”, es imposible dicha circunstancia porque acude a su puesto de trabajo en la Universidad cada día viéndose obligado a pasar por la zona de videovigilancia y, además, en cuanto a que no se ha apreciado ningún hecho susceptible de poner en conocimiento de la autoridad, la denuncia interpuesta ante la policía demuestra lo contrario. En cuanto al hecho relatado por la Universidad que los datos se cancelan a los 10 días, entra en contradicción con la fecha de solicitud de acceso a las imágenes, cuatro días después de los hechos. El recurrente solicita la apertura de un procedimiento sancionador contra la Universidad por falta de diligencia y responsabilidad incumpliendo con su obligación de la conservación de las grabaciones hasta que el asunto estuviera resuelto y se hubiera identificado al responsable de la sustracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente procedimiento sólo se analizarán las circunstancias relativas al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Universidad el visionado de las grabaciones de videovigilancia en las que aparece en una franja horaria del día 24 de febrero de 2017, y que la Universidad le contestó indicando que en las mismas no constaban sus datos, y que, además, éstos habían sido cancelados 10 días después de su captación al no haberse apreciado la grabación de un hecho susceptible de ser puesto en conocimiento de una autoridad. Por ello, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber sido debidamente atendido el derecho solicitado.» III El recurrente manifiesta que el día 28 de febrero de 2017 solicitó al decanato y rectoría el acceso a las cámaras de videovigilancia, tras haberle sido sustraída una bicicleta el día 24 de febrero, advirtiéndoles que conservaran las grabaciones. A dicha petición adjuntó copia de la denuncia interpuesta ante la policía con fecha 26 de febrero. El recurrente señala su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Universidad, ya que, aunque indican que “(…) no constan informaciones o datos que permitan relacionarlos con la identidad física de su persona en la fecha y horas que indica”, es imposible dicha circunstancia porque acude a su puesto de trabajo en la Universidad cada día viéndose obligado a pasar por la zona de videovigilancia y, además, en cuanto a que no se ha apreciado ningún hecho susceptible de poner en conocimiento de la autoridad, la denuncia interpuesta ante la policía demuestra lo contrario. En cuanto al hecho relatado por la Universidad que los datos se cancelan a los 10 días, entra en contradicción con la fecha de solicitud de acceso a las imágenes, cuatro días después de los hechos. Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida consta un correo electrónico que el reclamante dirigió a la Universidad con fecha 27 de marzo de 2017 junto con un ejercicio de derecho de acceso a las imágenes de videovigilancia datado el 24 de marzo de 2017, sin que se haya aportado prueba alguna del supuesto de derecho de acceso ejercitado por el reclamante con fecha 28 de febrero de

  1. Por tanto, la solicitud de acceso se produjo transcurridos los 10 días establecido por la Universidad de mantenimiento de las imágenes. Es más, aún en el caso de que dicho derecho hubiese sido ejercido en febrero de 2017 como manifiesta el reclamante, con la advertencia de que no se cancelasen las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 imágenes, esta circunstancia, en caso de ser necesaria, ha de ser requerida por la autoridad policial o judicial correspondiente. IV En cuanto a la solicitud del reclamante de apertura de un procedimiento sancionador contra la Universidad por falta de diligencia y responsabilidad incumpliendo con su obligación de la conservación de las grabaciones hasta que el asunto estuviera resuelto y se hubiera identificado al responsable de la sustracción, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. IV En el presente caso, y dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017 en el expediente TD/01201/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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