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REPOSICION-TD-01201-2018

1/3 TD/01201/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00721/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 21 de septiembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 16 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., en el que exponía que no había sido debidamente atendido su derecho de cancelación respecto a la eliminación de unas URLs. SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando desestimar la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 1 de octubre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 26 de octubre de 2018 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 26 de octubre de 2018, en el que en síntesis argumenta: - El recurrente plantea que no comparte la apreciación que se hace en la resolución respecto a que Google solicitó al reclamante información adicional, que no presentó, según manifiesta: “…sí ofrecí una respuesta a Google es la que aportaba varias capturas de pantalla solicitadas, razonaba los motivos por lo que no existía más documentación relevante a entregar…” - Se hace referencia a unos párrafos contenidos en el fundamento decimosegundo. Su argumento es que, si se ha producido un error en el mencionado fundamento, se puede haber producido otro error en el análisis respecto al resto de las URLs. - Por último, el recurrente plantea que los argumentos para la desestimación son generales y servirían para desestimar cualquier reclamación independientemente de su contenido, por lo que solicita la revocación de la resolución y que se dicte la estimación de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Para resolver este recurso presentado por el recurrente, se ha analizado de nuevo toda la documentación presentada por ambas partes además de los argumentos expuestos. Pues bien, en la documentación obrante no aparecen las capturas de las URLs a las que el recurrente hace referencia, ni en la reclamación ni ahora en el recurso presentado. Por lo que no se acredita que el reclamante atendiera el requerimiento de Google: “…Si aún no se ha resuelto este asunto, envíenos una captura de pantalla de la página en cuestión para que podamos investigar su solicitud de forma más exhaustiva, También puede hacer una foto de a pantalla con un teléfono o una cámara…” Cuando se solicita la cancelación de unas URLs, además de aportar el listado, hay que añadir el contenido de las mismas y, un pantallazo actualizado para comprobar que siguen estando activas cuando se solicita la cancelación. Todo ello, además de acreditar la obsolescencia y lesividad, de cada una de las URLs objeto de reclamación para poder ponderar adecuadamente de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de mayo de

  1. En este caso salvo el listado de las URLs, ninguno de estos requisitos han sido aportados a lo largo del procedimiento. Respecto a parte del contenido del fundamento decimosegundo, se debe a un error que se debe anular tal y como contempla el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas faculta a las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, lo que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que se produjo el error material descrito en los antecedentes de hecho. A saber: Respecto de la Url nº 10 remite a una página web institucional en la que se publica el indulto del reclamante en el año 2011 condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto. Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratados por el tiempo que ha transcurrido y al haberse cumplido la función de dicha publicación. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace. III El análisis que dio lugar a la desestimación de la tutela de derechos queda confirmado en el recurso de reposición: “…En el presente caso, al margen de la no coincidencia en el número de URLs, el interesado presentó una reclamación que fue contestada solicitándole información adicional que, no acredita haber aportado. Google le denegó la cancelación indicando que la URLs en cuestión estaban relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional y que nos se acreditaba la obsolescencia….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, no se acredita la obsolescencia o la falta de veracidad de los hechos expuestos, además de no aportar el contenido y la prueba de la actualización de las URLs reclamadas. Y, de nuevo le recordamos al recurrente que si lo que se pretende el reclamante es el derecho al honor, no es el camino la AEPD, sino la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por tanto, no es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. , contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de septiembre de 2018, en el expediente TD/01201/
  2. SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. respecto a parte del contenido del fundamento decimosegundo antes transcrito. Quedando dicho texto anulado tal y como establece el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas faculta a las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) para rectificar en cualquier momento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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