1/4 Procedimiento nº.: TD/01216/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00843/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B., representado por don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01216/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01216/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B., representado por don A.A.A., ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: Con fecha 26 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de tutela de derechos de don B.B.B., representado por don A.A.A., contra GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Aporta copia de la petición en la que se comprueba que solicita lo siguiente: “
- a)Que aplicación de la doctrina del Derecho al olvido, por parte de Google Spain, S.L., y por Google Inc., se proceda a la supresión, eliminación y bloqueo de la lista de resultados de internet, de cualquier información que se obtenga en sus buscadores de Internet a partir del nombre del reclamante Sr. B.B.B. y que se refieran a su persona, familia o negocios.
- b)Que Google Spain, S.L., y google Inc., se abstengan en lo sucesivo de poner a disposición de terceros internautas y/o almacenar cualquier información o dato personal del reclamante y que se refieran a su persona, familia o negocios.
- c)Que se dicte resolución expresa estimando la presente reclamación y se notifique al reclamante expresamente la misma, indicando las medidas acordadas para su efectividad por parte de Google Spain, S.L., y por Google Inc.
- d)Todo ello haciéndose reserva por parte del reclamante de las acciones judiciales que procedan para reclamar a Google Spain, S.L. y a Google Inc., las responsabilidades que procedan por daños y perjuicios causados y que se pudieren causar en lo sucesivo, en el caso de no atender de inmediato y por los mismos a las peticiones expresas que se formulan en la presente reclamación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Google ha manifestado durante la tramitación del presente procedimiento que el interesado realizó una “solicitud de bloqueo absolutamente genérica” a la que Google Inc. “contestó al interesado por carta de 22 de diciembre de 2015 para remitirle al formulario en línea específicamente creado para atender solicitudes como la suya.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 7 de diciembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que en la reclamación inicial dirigida a la Agencia Española de Protección de Datos se presentaron “todos los links de Google cuya información perjudica a mi representado (…) el no considerar esa información presentada como hace la resolución impugnada supone que la misma vulnere el derecho a la tutela efectiva por el que debe velar la Agencia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, hemos de señalar que en el escrito dirigido a Google en el que se ejercitaba el derecho de cancelación, el interesado expresaba su petición de la siguiente manera: “
- a)Que aplicación de la doctrina del Derecho al olvido, por parte de Google Spain, S.L., y por Google Inc., se proceda a la supresión, eliminación y bloqueo de la lista de resultados de internet, de cualquier información que se obtenga en sus buscadores de Internet a partir del nombre del reclamante Sr. B.B.B. y que se refieran a su persona, familia o negocios.
- b)Que Google Spain, S.L., y google Inc., se abstengan en lo sucesivo de poner a disposición de terceros internautas y/o almacenar cualquier información o dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personal del reclamante y que se refieran a su persona, familia o negocios.
- c)Que se dicte resolución expresa estimando la presente reclamación y se notifique al reclamante expresamente la misma, indicando las medidas acordadas para su efectividad por parte de Google Spain, S.L., y por Google Inc.
- d)Todo ello haciéndose reserva por parte del reclamante de las acciones judiciales que procedan para reclamar a Google Spain, S.L. y a Google Inc., las responsabilidades que procedan por daños y perjuicios causados y que se pudieren causar en lo sucesivo, en el caso de no atender de inmediato y por los mismos a las peticiones expresas que se formulan en la presente reclamación.” Así, independientemente de que ante esta Agencia se aportaran las urls sobre las que solicitaba la desindexación, no ha quedado acreditado que se facilitaran a Google las urls sobre las que ejercitaba el derecho, por lo que se consideró que había realizado una petición de forma genérica, sin especificar los enlaces web exactos en los que aparecen dichos datos personales que desea desaparezcan. En consonancia con lo recogido en la Sentencia del Tribunal de la Unión europea de 13 de mayo de 2014, la necesidad de evaluar la preponderancia o no del derecho del reclamante sobre otros intereses concurrentes, no resulta posible en una solicitud de no indexación genérica y de futuros, debiendo ejercitarse el correspondiente derecho especificando los enlaces concretos para evitar que aparezcan en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por el nombre del interesado. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de noviembre de 2016, en el expediente TD/01216/2016, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B., representado por don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es